Sistema de Consulta de Ordenamientos





Anterior
[1]
2
3
4
5
6
Siguiente
Página 1 de 6 [55 Registros en total]


ENCABEZADO


[N. DE E. PARA CONSULTAR LA VERSIÓN CORREGIDA DE ESTE ORDENAMIENTO, DE CONFORMIDAD CON LA FE DE ERRATAS PUBLICADA EL 15 DE MAYO DE 2017 EN EL P.O. DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO, SE RECOMIENDA ACUDIR AL TEXTO QUE SE VISUALIZA DENTRO DE LA CRONOLOGÍA CORRESPONDIENTE A DICHA FECHA, EN EL ÍNDICE RESPECTIVO DE SU HISTORIA LEGISLATIVA.]

LEY PARA PREVENIR, ATENDER Y ERRADICAR LA TRATA DE PERSONAS Y PARA LA PROTECCIÓN Y ASISTENCIA DE LAS VÍCTIMAS EN EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en la Tercera Sección del Periódico Oficial del Estado de Michoacán, el martes 25 de agosto de 2015.

SALVADOR JARA GUERRERO, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber:

El H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme el siguiente:

DECRETO

EL CONGRESO DE MICHOACÁN DE OCAMPO DECRETA:

NÚMERO 534

ÚNICO. Se expide la Ley para Prevenir, Atender y Erradicar la Trata de Personas y para la Protección y Asistencia de las Víctimas en el Estado de Michoacán de Ocampo.


LEY PARA PREVENIR, ATENDER Y ERRADICAR LA TRATA DE PERSONAS Y PARA LA PROTECCIÓN Y ASISTENCIA DE LAS VÍCTIMAS EN EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO




CAPÍTULO I


CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES




ARTÍCULO 1


Artículo 1. Esta ley Esta ley (sic) se aplicará en el territorio del Estado de Michoacán y sus municipios, siendo sus disposiciones de orden público e interés social, tiene como finalidad prevenir, atender y erradicar la trata de personas, lo cual se considera, toda acción u omisión dolosa para captar, enganchar, transportar, transferir, retener, entregar, recibir o alojar a una o varias personas con fines de esclavitud, servidumbre, prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, explotación laboral, trabajo o servicios forzados, mendicidad forzada, actividades delictivas, adopción ilegal, matrimonio forzoso o servil, tráfico de órganos, tejidos y células de seres humanos vivos y experimentación biomédica ilícita en seres humanos, así como brindar protección y asistencia a las víctimas, ofendidos y testigos, de conformidad con la Ley General.




ARTÍCULO 2


Artículo 2. Los efectos de esta ley son:

I. Fijar las atribuciones de las autoridades estatales y municipales, en sus ámbitos de competencia y en función de las facultades previstas en la Ley General;

II. Establecer los criterios de coordinación interinstitucionales;

III. Disponer mecanismos para:

a) Tutelar la vida la dignidad, la libertad, la integridad y la seguridad de las personas, especialmente el libre desarrollo de niñas, niños y adolescentes;

b) Reparar el daño a las víctimas de trata de personas de manera integral, adecuada, eficaz y efectiva, proporcional a la gravedad del daño causado y a la afectación sufrida; y,

c) Impulsar la participación ciudadana, la cultura de la prevención, el estudio, la investigación y el diagnóstico en materia de trata de personas.




ARTÍCULO 3


Artículo 3. Son principios rectores de la presente ley:

I. Debida diligencia Obligación de los servidores públicos de dar respuesta inmediata, oportuna, eficiente, eficaz y responsable en la prevención, investigación, persecución, sanción y reparación del daño de la trata de personas, incluyendo la protección y asistencia a las víctimas;

II. Derecho a la reparación del daño. Entendida como la obligación del Estado y los servidores públicos de tomar todas las medidas necesarias para garantizar a la víctima la restitución de sus derechos, indemnización y rehabilitación por los daños sufridos, así como de vigilar la garantía de no repetición, que entre otros incluye la garantía a la víctima ya la sociedad de que el crimen que se perpetró no volverá a ocurrir en el futuro; el derecho a la verdad que permita conocer lo que sucedió y que ninguna acción sancionable por esta ley quedará impune;

III. Garantía de no revictimización. Obligación del Estado y los servidores públicos, en los ámbitos de sus competencias, de tomar todas las medidas necesarias para evitar que las víctimas sean revictimizadas en cualquier forma;

IV. Interés superior de la niñez. Entendido como la obligación del Estado de proteger los derechos de la niñez y la adolescencia, y de velar por las víctimas, ofendidos y testigos menores de 18 años de edad, atendiendo a su protección integral y su desarrollo armónico. El ejercicio de los derechos de los adultos no podrá condicionar el ejercicio de los derechos de las niñas, niños y adolescentes;

V. Laicidad y libertad de religión. Garantía de libertad de conciencia, asegurando a las víctimas la posibilidad de vivir y manifestar su fe y practicar su religión, sin ninguna imposición en los programas o acciones llevados a cabo por las instituciones gubernamentales o de la sociedad civil que otorguen protección y asistencia;

VI. Máxima protección. Obligación de cualquier autoridad de velar por la aplicación más amplia de medidas de protección a la dignidad, libertad, seguridad y demás derechos humanos de las víctimas y los ofendidos. Las autoridades adoptarán, en todo momento, medidas para garantizar su seguridad, protección, bienestar físico y psicológico, su intimidad y el resguardo de su identidad y datos personales;

VII. Medidas de atención asistencia y protección, beneficiarán a todas las víctimas de la trata de personas, con independencia de si el sujeto activo ha sido identificado, aprehendido, juzgado o sentenciado, así como de la relación familiar, de dependencia laboral o económica que pudiera existir entre éste y la víctima;

VIII. Perspectiva de género. Entendida como una visión científica, analítica y política sobre las mujeres, los hombres y las relaciones entre ellos en la sociedad, que permite enfocar y comprender las desigualdades socialmente construidas a fin de establecer políticas y acciones de Estado transversales para disminuir, hasta abatir, las brechas de desigualdad y garantizar el acceso a la justicia y el ejercicio pleno de sus derechos;

IX. Presunción de minoría de edad. En los casos que no pueda determinarse o exista duda sobre la minoría de edad o documentos de identificación y no se cuente con dictamen médico, se presumirá ésta; y,

X. Prohibición de devolución o expulsión. Las víctimas no serán repatriadas a su país o enviadas a su lugar de origen en territorio nacional, cuando su vida, libertad, integridad, seguridad o las de sus familias, corra algún peligro. La autoridad deberá cerciorarse de esta condición. En el caso de los refugiados, se les reconozca o no tal calidad, no se les podrá poner en fronteras o territorios donde el peligro se dé por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social, opiniones políticas o cualquier otra razón que permita creer que su seguridad e integridad estarían en riesgo, independientemente de cuál sea su estatus jurídico como extranjero en cuanto a duración y legalidad. La repatriación de las víctimas será siempre voluntaria y conforme a los protocolos de repatriación vigentes, para garantizar un retomo digno y seguro.




ARTÍCULO 4


Artículo 4. Para los efectos de la presente ley se entenderá por:

I. Asistencia y protección a las víctimas: Conjunto de medidas de apoyo y protección de carácter integral que se brindan a las víctimas desde el momento de su identificación o rescate y hasta su reincorporación plena a la sociedad, que cumplen la función de orientarlas legalmente, otorgar apoyo médico, psicológico, económico temporal, así como protección para ella y su familia;

II. Centro: Centro Estatal de Prevención del Delito y Participación Ciudadana del Consejo Estatal;

III. Comisión: Comisión Permanente de Prevención del Delito y Participación Ciudadana del Consejo Estatal de Seguridad Pública;

IV. Consejo Estatal: Consejo Estatal de Seguridad Pública del Estado de Michoacán de Ocampo;

V. Estado: Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo;

VI. Ley General: Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos;

VII. Ley: Ley para Prevenir, Atender y Erradicar la Trata de Personas y para la Protección y Asistencia de las Victimas en el Estado de Michoacán de Ocampo;

VIII. Municipios: Los municipios del Estado de Michoacán de Ocampo;

IX. Procuraduría: Procuraduría General de Justicia del Estado de Michoacán de Ocampo;

X. Programa Nacional: Programa Nacional para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos;

XI. Programa: Programa Estatal para Prevenir, Atender y Erradicar la Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas;

XII. Situación de vulnerabilidad: Condición particular de la víctima derivada de uno o más de las siguientes circunstancias que puedan derivar en que el sujeto pasivo realice la actividad, servicio o labor que se le pida o exija por el sujeto activo del delito:

a) Su origen, edad, sexo, condición socioeconómica precaria;

b) Nivel educativo, falta de oportunidades, embarazo, violencia o discriminación sufrida previa a la trata y delitos relacionados;

c) Situación migratoria, trastorno físico o mental o discapacidad;

d) Pertenecer o ser originario de un pueblo o comunidad indígena;

e) Ser una persona mayor de sesenta años;

f) Cualquier tipo de adicción;

g) Una capacidad reducida para formar juicios por ser una persona menor de edad; y,

h) Cualquier otra característica que sea aprovechada por el sujeto activo del delito.

XIII. Víctima del delito de Trata de Personas: Las mujeres,




CAPÍTULO II


CAPÍTULO II

ATRIBUCIONES




ARTÍCULO 5


Artículo 5. Las autoridades estatales y municipales tienen, respecto a la trata de personas, las siguientes atribuciones:

I. Implementar acciones para prevenirla y erradicarla; y,

II. Brindar atención y protección integral a las víctimas, ofendidos y testigos.

Las autoridades estatales y municipales colaborarán con las autoridades de la federación cuando se actualicen los supuestos reservados a la competencia federal de conformidad con Ley General.

Las autoridades estatales y municipales colaborarán y se coordinarán entre sí y con las autoridades federales, con el objeto de generar prevención general, especial y social, en los términos y reglas establecidas en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública del Estado de Michoacán de Ocampo, la Ley General y esta Ley.




ARTÍCULO 6


Artículo 6. Corresponden de manera exclusiva a las autoridades estatales las atribuciones siguientes:

I. En concordancia con el Programa Nacional, formular e instrumentar el Programa;

II. Proponer a la Comisión Intersecretarial para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, acciones y contenidos para ser incorporados al Programa Nacional;

III. Prestar servicios de formación, actualización, capacitación y profesionalización para las y los actores institucionales que participan en los procesos de prevención y combate a la trata de personas y de asistencia y protección de las víctimas, de conformidad con las disposiciones generales que las autoridades federales determinen;

IV. Implementar, en coordinación con la Federación, programas y proyectos de prevención, atención, educación, capacitación e investigación en materia de trata de personas:

V. Impulsar programas para prevenir los factores de riesgo para posibles víctimas de los delitos previstos en esta ley que incluyan programa de desarrollo local;

VI. Creación de refugios, albergues y casas de medio camino para las víctimas, ofendidos y testigos de los delitos que esta ley define o apoyar a las organizaciones de la sociedad civil, para la creación y operación de los mismos, hasta la total recuperación de las víctimas, ofendidos y testigos;

VII. Revisar y evaluar la eficacia de las políticas, programas y acciones con base en los lineamientos que para tal efecto desarrollen las autoridades federales;

VIII. Proporcionar a las instancias encargadas de realizar estadísticas, la información necesaria para su elaboración;

IX. Impulsar reformas legales para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley; y,

X. Las demás aplicables a la materia, que les confiera esta Ley u otros ordenamientos legales.




ARTÍCULO 7


Artículo 7. Corresponde a las autoridades municipales en el ámbito de sus respectivas facultades y competencias:

I. Instrumentar acciones para prevenir, atender y erradicar la trata de personas;

II. Apoyar la creación de programas de sensibilización y capacitación para las y los servidores públicos y funcionarios que puedan estar en contacto con posibles víctimas;

III. Apoyar la creación de refugios o modelos de protección y asistencia de emergencia, hasta que la autoridad competente tome conocimiento del hecho y proceda a proteger y asistir a la víctima, ofendido o testigo;

IV. Prevenir, detectar y denunciar la trata de personas en el territorio bajo su responsabilidad, a través de la vigilancia del funcionamiento de establecimientos como bares, cantinas, centros nocturnos, lugares de espectáculos, recintos feriales o deportivos, salones de masajes, agencias de modelaje o artísticas, agencias de colocación, hoteles, baños públicos, vapores, loncherías, restaurantes, vía pública, cafés internet, cines y cualquier otro, así como a través de la inspección de estos negocios; y,

V. Las demás aplicables sobre la materia.



Anterior
[1]
2
3
4
5
6
Siguiente
Página 1 de 6 [55 Registros en total]


Estimado usuario:

La edición de los ordenamientos jurídicos del ámbito federal en medios electrónicos representa una versión oficial, con base en lo dispuesto por los artículos 2°, 5°, 6° fracción IV, y 8° de la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales.

La edición de la Gaceta Oficial de la Ciudad de México en medios electrónicos no representa una versión oficial, con fundamento en el artículo 3° del Código Civil para el Distrito Federal.

Cuando en algún párrafo aparezca la leyenda “N. DE E.” significa Nota de Editor y consiste en la nota, aclaración o acotación de la persona que compiló la reforma, al advertir la falta de precisión en el decreto de promulgación o modificación.

En caso de que algunas fechas de publicación o modificaciones a este ordenamiento aún no incluyan la imagen digitalizada de su periódico oficial o texto sistematizado en Word, se hace de su conocimiento que éstas se encuentran en proceso de ingreso u obtención. Para confirmar los datos o conocer su seguimiento o actualización, favor de comunicarse al teléfono (55) 4113-1000 extensiones 1623 o 2113.

Para todo comentario o sugerencia adicionales en relación con la información que aquí se muestra, agradeceremos los haga llegar a las cuentas de correo electrónico cdaacl@mail.scjn.gob.mx y sjuridico@mail.scjn.gob.mx; o bien, se comunique al teléfono (55) 4113-1000 extensiones 4109 o 1262.

Centro de Documentación y Análisis, Archivos y Compilación de Leyes / cdaacl@mail.scjn.gob.mx / (55) 4113-1100 extensiones 4109 o 1262.

Procesando...