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ENCABEZADO


LEY DE COORDINACIÓN FISCAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 31 DE DICIEMBRE DE 2013.

Ley publicada en la Sección Primera del Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, el domingo 3 de noviembre de 1996.

OTTO GRANADOS ROLDAN, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, a sus habitantes sabed:

Que por el H. Congreso del Estado se me ha comunicado lo siguiente:

El H. Congreso del Estado, en sesión extraordinaria celebrada hoy, tuvo a bien expedir el siguiente Decreto:

"NUMERO 43

La H. LVI Legislatura del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, en uso de las facultades que le conceden los Artículos 27 Fracción I, 32 y 35 de la Constitución Política Local, en nombre del pueblo decreta:


LEY DE COORDINACION FISCAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES




CAPÍTULO I


CAPITULO I

Disposiciones Generales




ARTÍCULO 1


ARTICULO 1o.- Esta Ley tiene por objeto coordinar el Sistema Fiscal del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes con sus Municipios; en base a la Ley de Coordinación Fiscal Federal establecer las participaciones que correspondan a las haciendas públicas municipales de los ingresos federales, así como los incentivos aplicables; distribuir entre ellos dichas participaciones e incentivos y establecer las bases de cálculo de los mismos; incentivar la recaudación de ingresos municipales; fijar las reglas de colaboración administrativa entre las diversas autoridades fiscales; constituir la Asamblea Fiscal Estatal y las bases de su organización y funcionamiento.




ARTÍCULO 2


ARTICULO 2o.- Para efectos de esta Ley se entenderá por:

I.- "Asamblea", la Asamblea Fiscal Estatal;

II.- "Estado", el Estado Libre y Soberano de Aguascalientes;

III.- "Fondo de Fomento Municipal", el establecido en la fracción III incisos a) y b) del Artículo 2-A de la Ley de Coordinación Fiscal Federal;

IV.- "Fondo General de Participaciones", el establecido en el Artículo 2º de la Ley de Coordinación Fiscal Federal;

V.- "H. Legislatura", la H. Legislatura del Estado;

VI.- "Impuesto Especial sobre Producción y Servicios", el Impuesto Federal contenido en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios o aquella Legislación que la sustituya o reforme;

(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2009)
VII.- Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, el Impuesto sobre Tenencia o uso de vehículos Automotores y sobre Tenencia o Uso de Vehículos Nuevos y de hasta 9 años modelo anterior, así como el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, previstos en la Ley de Coordinación Fiscal del Estado, o aquella legislación Estatal o Federal que lo sustituya o reforme;

VIII.- "Incentivos", los ingresos que reciben los Estados y Municipios por concepto de la recaudación que se obtenga del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, así como por el Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, en los porcentajes y forma que se señala en la Ley de Coordinación Fiscal Federal;

IX.- "Ley", la Ley de Coordinación Fiscal del Estado;

X.- "Municipio o municipios", el o los municipios que se encuentran dentro del territorio del Estado;

XI.- "Participaciones", la proporción de los ingresos federales aplicables que reciben los Estados y los Municipios por su adhesión al Pacto Federal y al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, calculada de la manera establecida en la Ley de Coordinación Fiscal Federal;

XII.- "Secretaría", la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado; y

XIII.- "Sistema", el Sistema de Coordinación Fiscal del Estado el cual consiste en la creación de los diversos fondos municipales para establecer las fórmulas de reparto en ingresos federales, la creación de las bases para celebrar convenios de colaboración administrativa y la creación de la Asamblea Fiscal Estatal.




CAPÍTULO II


CAPITULO II

De las Participaciones e Incentivos a los Municipios en Ingresos Federales




ARTÍCULO 3


(REFORMADO P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2009)
ARTICULO 3o.- Para efectos de esta Ley, son participaciones e incentivos, las asignaciones que correspondan al Estado y a los Municipios en los ingresos federales del Fondo General de Participaciones, del Fondo de Fomento Municipal, del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, de conformidad con lo establecido en la Ley de Coordinación Fiscal de la Federación, así como del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos y el Impuesto sobre Tenencia o uso de vehículos Automotores y el impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos Nuevos y de hasta 9 años modelo anterior.

El Estado, por conducto de la Secretaría, partiendo de los Fondos establecidos en el Título Único de esta Ley y de conformidad con lo establecido en esta normatividad, así como en la Ley de Coordinación Fiscal Federal, distribuirá a los municipios las participaciones e incentivos mencionados anteriormente, de la siguiente forma:

I.- El 23% del Fondo General de Participaciones;

II.- El 100% del Fondo de Fomento Municipal;

III.- El 23% de la recaudación en el Estado del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos; el Impuesto sobre Tenencia o uso de vehículos Automotores y sobre Tenencia o Uso de Vehículos Nuevos y de hasta 9 años modelo anterior;

IV.- El 23% de la recaudación que obtenga el Estado del Impuesto Especial sobre. Producción y Servicios en los términos del Artículo 3-A de la Ley de Coordinación Fiscal Federal; y

V.- El 23% de la recaudación en el Estado del Impuesto sobre Automóviles Nuevos;

(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)
VI.- El 23% de la recaudación que obtenga el Estado por el Impuesto a la venta final de bebidas con contenido alcohólico.

Para tal efecto el 50% del monto a distribuir se participará a los municipios atendiendo a los niveles de población, el 50% restante será distribuido a los municipios en proporción inversa al índice de masa carencial de cada municipio. Al inicio de cada ejercicio fiscal, el índice de masa carencial se tomará del Acuerdo Administrativo por el que se da a conocer la fórmula y metodología para la distribución de los recursos del Fondo para la Infraestructura Social Municipal del ejercicio inmediato anterior, y que es publicado por la Secretaría de Finanzas del Estado en el Periódico Oficial del Estado a más tardar el 31 de enero de cada año, previa validación de la Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno Federal, así como de la Coordinación Estatal de Planeación y Proyectos.

Los recursos derivados de este impuesto serán distribuidos a municipios dentro de los 30 días siguientes al mes en que éste sea recaudado.

VII.- El Fondo derivado de las cuotas previstas en el Artículo 2°-A, fracción II de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, se distribuirá conforme al Artículo 4°-A de la Ley de Coordinación Fiscal Federal que establece una distribución para los municipios como mínimo del 20% de la recaudación que corresponda a las Entidades Federativas, consistente con el porcentaje previsto para el Fondo General de Participaciones previsto en la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Aguascalientes, mismo que se establece como porcentaje a distribuir el 23% de dicha recaudación, el cual será repartido de la siguiente manera:

a) El 70% atendiendo a los niveles de población.

b) El 30% atendiendo al porcentaje de cumplimiento en el pago de los Impuestos Sobre Tenencia y Uso de Vehículos Automotores y el Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos Automotores y de Tenencia de Uso de Vehículos Nuevos y hasta 9 años Modelo anterior.

N. DE E. VÉASE FÓRMULAS Y NOMENCLATURA EN EL P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2009, PÁGINA 2.

Para lo cual, la Secretaria de Finanzas del Estado publicará a más tardar el 31 de mayo de cada año en el Periódico Oficial del Estado un coeficiente de distribución, así Como el número de vehículos registrados en cada uno de los municipios, porcentaje de cumplimiento en el pago de Impuestos Sobre Tenencia o Uso de Vehículos Automotores y el Impuesto Sobre Tenencia o Uso de vehículos Nuevos y de hasta 9 años Modelo Anterior.

El cálculo del coeficiente, tomará como base el crecimiento en el cumplimiento en el pago de los Impuestos Sobre Tenencia o Uso de Vehículos Automotores y el Impuesto Sobre Tenencia o Uso de vehículos Nuevos y de hasta 9 años Modelo Anterior.

El Fondo derivado de las cuotas previstas en el Artículo 2°-A, fracción II de la ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, será distribuido dentro de los 30 días siguientes al mes en que éste sea recaudado.

Para efectos de la Fracción III de este Artículo, el 50% del monto recaudado se participará a los Municipios en los términos de los fondos municipales establecidos en el Titulo Único de este Capítulo, en tanto que el 50 % restante constituirá el Fondo Especial para el Fortalecimiento de las Haciendas Municipales, que será distribuido a los Municipios en proporción inversa a los ingresos ordinarios que perciba en el ejercicio fiscal inmediato anterior de que se trate.

Con el 4.3% de la recaudación de las participaciones e incentivos de las Fracciones I, IV, V y VI del presente Artículo, se constituirá el Fondo Resarcitorio, el cual se distribuirá a los Municipios en proporción inversa al porcentaje de población de cada uno de ellos, recurso que se destinará a obra pública y equipamiento.

Con el 95.7% restante, así como con las participaciones a que se refiere la Fracción II del presente Artículo, se constituirán los fondos municipales que se mencionan en el Título Único de este Capítulo.




ARTÍCULO 4


ARTICULO 4o.- La Secretaría efectuará la distribución de participaciones e incentivos que correspondan a los municipios en los fondos municipales que se indican en la presente Ley, de acuerdo a las reglas, bases o fórmulas que en cada uno de ellos se señalen.




ARTÍCULO 5


ARTICULO 5o.- La Asamblea Fiscal Estatal revisará la distribución de participaciones e incentivos, vigilando el estricto cumplimiento de lo dispuesto en la Ley de Coordinación Fiscal Federal, así como en la presente Ley.




TÍTULO ÚNICO


TITULO UNICO (SIC)

DE LOS FONDOS MUNICIPALES




ARTÍCULO 6


ARTICULO 6o.- Las participaciones al Estado del Fondo General de Participaciones y del Fondo de Fomento Municipal, así como del incentivo por concepto del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios se calcularán, provisionalmente, por la Federación con los coeficientes del ejercicio inmediato anterior y serán entregadas al Estado por medio de Constancias de Anticipo, en los términos del artículo 7o. de la Ley de Coordinación Fiscal Federal.

Para calcular los montos de los incentivos aplicables a los municipios por concepto del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, se tomará la recaudación por dicho concepto efectuada por el Estado en el ejercicio fiscal inmediato anterior.

El Estado distribuirá a los municipios las participaciones e incentivos anteriormente señalados en la proporción que establece el Artículo 3º de la presente Ley.



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