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ENCABEZADO


CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 18 DE AGOSTO DE 2017.

Código publicado en la Octava Sección del Periódico Oficial del Estado de Michoacán, el miércoles 17 de diciembre de 2014.

SALVADOR JARA GUERRERO, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber:

El H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme el siguiente:

DECRETO

EL CONGRESO DE MICHOACÁN DE OCAMPO DECRETA:

NÚMERO 355

ARTÍCULO ÚNICO. Se expide el Código Penal para el Estado de Michoacán, para quedar como sigue:


CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN




LIBRO PRIMERO


LIBRO PRIMERO

PARTE GENERAL




TÍTULO PRELIMINAR


TÍTULO PRELIMINAR

DERECHOS HUMANOS Y GARANTÍAS PENALES




ARTÍCULO 1


Artículo 1. Principio de legalidad

A nadie se le impondrá pena, medida de seguridad, ni cualquier otra consecuencia jurídica del delito, sino por la realización de una acción u omisión expresamente prevista como delito en una ley vigente al tiempo de su realización, siempre que concurran los presupuestos señalados en la ley y la pena, la medida de seguridad o cualquier otra consecuencia jurídica, se encuentre previamente establecida en la ley.




ARTÍCULO 2


Artículo 2. Principio de tipicidad y retroactividad

No se impondrá pena o medida de seguridad, ni cualquiera otra consecuencia jurídica del delito, si no se acredita la existencia de los elementos del tipo penal, del delito de que se trate.

La ley penal sólo tendrá efecto retroactivo si favorece a la persona inculpada.




ARTÍCULO 3


Artículo 3. Principio de prohibición de la responsabilidad objetiva

Queda prohibida toda forma de responsabilidad objetiva, por lo que a ninguna persona se le podrá imponer pena, medida de seguridad, o consecuencia jurídica del delito, si no ha realizado la conducta dolosa o culposamente.




ARTÍCULO 4


Artículo 4. Principio de bien jurídico

Únicamente será constitutiva de delito la acción u omisión que lesione o ponga en peligro al bien jurídico tutelado por la ley penal.




ARTÍCULO 5


Artículo 5. Principios de culpabilidad, proporcionalidad y presunción de inocencia

No se impondrá pena alguna, ni declararse penalmente responsable a una persona, si la acción u omisión no han sido realizadas culpablemente. La medida de la pena estará en relación directa con el grado de culpabilidad de la persona respecto del hecho cometido, así como de la gravedad de éste. En ningún caso podrá imponerse pena alguna que sea mayor al grado de culpabilidad.

Igualmente se requerirá la acreditación de la culpabilidad de la persona para la aplicación de una medida de seguridad, si ésta se impone accesoriamente a la pena y su duración estará en relación directa con el grado de culpabilidad. Para la imposición de cualquiera de las restantes consecuencias jurídicas será necesaria la existencia, al menos, de un acto típico y antijurídico, siempre que de acuerdo con las circunstancias personales del sujeto activo, hubiera merecimiento, necesidad racional e idoneidad de su aplicación en atención a los fines de prevención especial del delito y de reinserción social que con aquéllas pudieran alcanzarse.

Todo imputado será tenido como inocente mientras no se pruebe que cometió el delito que se le imputa y que él lo realizó.




ARTÍCULO 6


Artículo 6. Principio de jurisdicción

Sólo se impondrá una consecuencia jurídica del delito por resolución de tribunal competente y mediante un procedimiento seguido ante los tribunales previamente establecidos, por lo que ninguna persona podrá ser juzgada por leyes privativas ni por tribunales especiales.




ARTÍCULO 7


Artículo 7. Principio de no trascendencia de la sanción

La consecuencia jurídica que resulte de la comisión de un delito no trascenderá de la persona y bienes del sujeto activo.



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