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ENCABEZADO


LEY DE EXTRADICION INTERNACIONAL

ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION: 18 DE MAYO DE 1999.

Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación, el lunes 29 de diciembre de 1975.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

LUIS ECHEVERRIA ALVAREZ, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

Que el H. Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO:

"El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:


LEY DE EXTRADICION INTERNACIONAL.




CAPÍTULO I


CAPITULO I

Objeto y Principios




ARTÍCULO 1


ARTICULO 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público, de carácter federal y tienen por objeto determinar los casos y las condiciones para entregar a los Estados que lo soliciten, cuando no exista tratado internacional, a los acusados ante sus tribunales, o condenados por ellos, por delitos del orden común.




ARTÍCULO 2


ARTICULO 2.- Los procedimientos establecidos en esta ley se deberán aplicar para el trámite y resolución de cualquier solicitud de extradición que se reciba de un gobierno extranjero.




ARTÍCULO 3


ARTICULO 3.- Las extradiciones que el Gobierno Mexicano solicite de estados extranjeros, se regirán por los tratados vigentes y a falta de éstos, por los artículos 5, 6, 15 y 16 de esta Ley.

(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], D.O.F. 4 DE DICIEMBRE DE 1984)
Las peticiones de extradición que formulen las autoridades competentes federales, de los Estados de la República o del fuero común del Distrito Federal, se tramitarán ante la Secretaría de Relaciones Exteriores por conducto de la Procuraduría General de la República.




ARTÍCULO 4


ARTICULO 4.- Cuando en esta Ley se haga referencia a la ley penal mexicana, deberá entenderse el Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, así como todas aquellas leyes federales que definan delitos.




ARTÍCULO 5


ARTICULO 5.- Podrán ser entregados conforme a esta ley los individuos contra quienes en otro país, se haya incoado un proceso penal como presuntos responsables de un delito o que sean reclamados para la ejecución de una sentencia dictada por las autoridades judiciales del Estado solicitante.




ARTÍCULO 6


(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1994)
ARTICULO 6.- Darán lugar a la extradición los delitos dolosos o culposos, definidos en la ley penal mexicana, si concurren los requisitos siguientes:

(REFORMADA, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1994)
I.- Que tratándose de delitos dolosos, sean punibles conforme a la ley penal mexicana y a la del Estado solicitante, con pena de prisión cuyo término medio aritmético por lo menos sea de un año; y tratándose de delitos culposos, considerados como graves por la ley, sean punibles, conforme a ambas leyes, con pena de prisión.

II.- Que no se encuentren comprendidos en alguna de las excepciones previstas por esta ley.




ARTÍCULO 7


ARTICULO 7.- No se concederá la extradición cuando:

I.- El reclamado haya sido objeto de absolución, indulto o amnistía o cuando hubiere cumplido la condena relativa al delito que motive el pedimento;

II.- Falte querella de parte legítima, si conforme a la ley penal mexicana el delito exige ese requisito;

III.- Haya prescrito la acción o la pena, conforme a la ley penal mexicana o a la ley aplicable del Estado solicitante, y

IV.- El delito haya sido cometido dentro del ámbito de la jurisdicción de los tribunales de la República.




ARTÍCULO 8


ARTICULO 8.- En ningún caso se concederá la extradición de personas que puedan ser objeto de persecución política del Estado solicitante, o cuando el reclamado haya tenido la condición de esclavo en el país en donde se cometió el delito.



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