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LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 24 DE JULIO DE 2023.

Ley publicada en el Extraordinario del Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, el miércoles 3 de junio de 2015.

CARLOS LOZANO DE LA TORRE, Gobernador Constitucional del Estado de Aguascalientes, a sus habitantes sabed:

Que por el H. Congreso del Estado se me ha comunicado lo siguiente:

La LXII Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, en virtud de su función y facultad constitucional, ha tenido a bien expedir el siguiente

Decreto Número 193

ARTÍCULO ÚNICO.- Se aprueba la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Aguascalientes, para quedar como sigue:


LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES




TÍTULO PRIMERO


TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES




CAPÍTULO ÚNICO


CAPÍTULO ÚNICO

Objeto y Ámbito de Aplicación de la Ley




ARTÍCULO 1


Artículo 1°. La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general en el Estado de Aguascalientes. Todas las autoridades Estatales y Municipales en el ámbito de sus competencias están obligadas a respetar, proteger, promover y garantizar el pleno ejercicio de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes que habiten o transiten en el Estado de Aguascalientes. El objeto de la presente es:

I. Reconocer a niñas, niños y adolescentes como titulares de derechos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; en los términos que establece el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II. Garantizar el pleno ejercicio, respeto, protección, promoción y defensa de los derechos de niñas, niños y adolescentes, que habitan y transitan en el Estado de Aguascalientes, conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez, tomando en cuenta los derechos y deberes de los padres o quienes ejerzan la patria potestad, tutela, guarda y custodia, así como a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano forma parte, así como conforme a lo previsto en la Constitución Política del Estado de Aguascalientes y las disposiciones de la Ley General de los Derechos de los (sic) Niñas, Niños y Adolescentes;

(REFORMADA, P.O. 11 DE FEBRERO DE 2019)
III. Crear y regular la integración, organización y funcionamiento de los Sistemas Local y Municipal de Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en el Estado de Aguascalientes, a efecto de garantizar la protección, prevención y restitución integrales de los derechos de niñas, niños y adolescentes que hayan sido vulnerados;

(REFORMADA, P.O. 19 DE JUNIO DE 2023)
IV. Establecer los principios rectores y criterios que orientarán la política pública en el Estado de Aguascalientes en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes; así como las facultades, competencias, concurrencias y bases entre el Estado y sus Municipios; y la actuación del Poder Legislativo y Judicial, y los Organismos Autónomos;

V. Establecer las bases generales para la participación de los sectores privado y social en las acciones tendientes a garantizar la protección y el ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes, así como prevenir su vulneración; y

(REFORMADA, P.O. 11 DE FEBRERO DE 2019)
VI. Establecer las bases generales para que todas las autoridades Estatales y Municipales en el ámbito de sus competencias coadyuven con el padre y la madre, o quienes ejerzan la patria potestad o tutela de las niñas, niños y adolescentes en el cumplimiento integral de sus obligaciones.




ARTÍCULO 2


Artículo 2°. Para garantizar la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, las autoridades Estatales y Municipales realizarán las acciones y tomarán medidas, de conformidad con los principios establecidos en la presente Ley. Para tal efecto, deberán:

I. Garantizar un enfoque integral, transversal y con perspectiva de derechos humanos en el diseño y la instrumentación de políticas y programas de gobierno;

II. Promover la participación, tomar en cuenta la opinión y considerar los aspectos culturales, éticos, afectivos, educativos y de salud de niñas, niños y adolescentes, en todos aquellos asuntos de su incumbencia, de acuerdo a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez; y

III. Establecer mecanismos transparentes de seguimiento y evaluación de la implementación de políticas, programas gubernamentales, legislación y compromisos derivados de tratados internacionales en la materia.

(REFORMADO, P.O. 19 DE JUNIO DE 2023)
El interés superior de la niñez deberá ser considerado de manera primordial en la toma de decisiones sobre una cuestión debatida que involucre niños, niñas y adolescentes, a fin de que cuando se presenten diferentes interpretaciones se elija la que satisfaga de forma más efectiva este principio rector.

Cuando se tome una decisión que afecte a niñas, niños y adolescentes, en lo individual o colectivo, se deberán evaluar y ponderar las posibles repercusiones a fin de salvaguardar su interés superior y sus garantías procesales.

Las autoridades del Estado de Aguascalientes y de sus de sus Municipios, en el ámbito de sus competencias, deberán incorporar en sus presupuestos la asignación de recursos que permita dar cumplimiento a las acciones establecidas por la presente Ley.




ARTÍCULO 3


(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 19 DE JUNIO DE 2023)
Artículo 3°. Las autoridades del Estado y de los Municipios de Aguascalientes, concurrirán en el ámbito de sus respectivas facultades y competencias y se coordinarán, con las autoridades de la Federación, de las demás entidades federativas y sus municipios; así como con los Poderes Legislativo y Judicial, y de los organismos públicos autónomos, en el cumplimiento del objeto de esta Ley, así como para el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas públicas en materia de ejercicio, respeto, protección y promoción de los derechos de niñas, niños y adolescentes, así como para garantizar su máximo bienestar posible privilegiando su interés superior a través de medidas estructurales, legales, administrativas y presupuestales.

(REFORMADO, P.O. 19 DE JUNIO DE 2023)
Las políticas públicas deberán contribuir a la formación física, psicológica, económica, social, cultural, ambiental, cívica y al adecuado desarrollo evolutivo de la personalidad de niñas, niños y adolescentes.




ARTÍCULO 4


Artículo 4°. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. Acciones Afirmativas: Acciones de carácter temporal, de políticas y prácticas de índole legislativa, administrativa y jurisdiccional que son correctivas, compensatorias y de promoción, encaminadas a acelerar la igualdad sustantiva entre niñas, niños y adolescentes;

II. Acogimiento Residencial: Aquél brindado por centros de asistencia social como una medida especial de protección de carácter subsidiario, que será de último recurso y por el menor tiempo posible, priorizando las opciones de cuidado en un entorno familiar;

III. Adopción Internacional: Aquella que se realice en los términos de los tratados Internacionales y conforme a las disposiciones legales aplicables;

IV. Ajustes Razonables: Las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a niñas, niños y adolescentes con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales;
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 2 DE AGOSTO DE 2021)
V. Castigo Corporal: Todo castigo en el que se utilice de manera severa o innecesaria la fuerza física y tenga por objeto causar dolor o malestar;

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 2 DE AGOSTO DE 2021)
VI. Castigo Humillante: Cualquier trato que vulnere la dignidad, la salud mental y psicológica de niñas, niños y adolescentes, donde se emplee el trato ofensivo, denigrante, desvalorizador, estigmatizante, ridiculizador, de menosprecio, con el objeto de provocar dolor, amenaza, molestia o humillación; y que no corresponda con la naturaleza intrínseca de las medidas correctivas como medio de disciplina positiva en beneficio de niñas, niños y adolescentes.

(REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 2 DE AGOSTO DE 2021)
VII. Centro de Asistencia Social: El establecimiento, lugar o espacio de cuidado alternativo o acogimiento residencial para niñas, niños y adolescentes sin cuidado parental o familiar que brindan instituciones públicas, privadas y asociaciones;

(REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 2 DE AGOSTO DE 2021)
VIII. Certificado de Idoneidad: El documento expedido por el Sistema Nacional DIF o por el Sistema DIF Estatal, o por la autoridad central de (sic) país de origen de los adoptantes en el caso de una adopción internacional, en virtud del cual se determina que los solicitantes de adopción son aptos para ello;

(ADICIONADA, P.O. 17 DE ENERO DE 2023)
VIII Bis. Ciberbullying: Forma de Violencia por medio de las tecnologías digitales que puede ocurrir en las redes sociales, plataformas de mensajería, plataformas de juegos y teléfonos móviles.

(REFORMADA, P.O. 19 DE JUNIO DE 2023)
IX. Crianza Positiva: Comportamiento de las madres, padres y de quienes ejerzan la patria potestad, guarda y custodia o bien la tutela, con base en el interés superior de la niñez, que promueve la atención, el desarrollo de capacidades y la no violencia, ofreciendo el reconocimiento y orientación necesaria sin dejar de contemplar el establecimiento de los límites relativos a la disciplina, los cuales permitan el pleno desarrollo de las niñas, niños y adolescentes; evitando la violencia vicaria.

(REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 2 DE AGOSTO DE 2021)
X. Diseño Universal: El diseño de productos, entornos, programas y servicios que puedan utilizar niñas, niños y adolescentes, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado. El diseño universal no excluirá las ayudas técnicas para niñas, niños y adolescentes con discapacidad cuando se necesiten;

(REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 2 DE AGOSTO DE 2021)
XI. Discriminación Múltiple: La situación de vulnerabilidad específica en la que se encuentran niñas, niños y adolescentes que al ser discriminados por tener simultáneamente diversas condiciones, ven anulados o menoscabados sus derechos;

(REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 2 DE AGOSTO DE 2021)
XII. Familia de Origen: Aquélla compuesta por titulares de la patria potestad, tutela, guarda o custodia, respecto de quienes niñas, niños y adolescentes tienen parentesco ascendente hasta segundo grado;

(REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 2 DE AGOSTO DE 2021)
XIII. Familia Extensa o Ampliada: Aquélla compuesta por los ascendientes de niñas, niños y adolescentes en línea recta sin limitación de grado, y los colaterales hasta el cuarto grado;

(REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 2 DE AGOSTO DE 2021)
XIV. Familia de Acogida: Aquélla que cuente con la certificación de la autoridad competente y que brinde cuidado, protección, crianza positiva y la promoción del bienestar social de niñas, niños y adolescentes por un tiempo limitado hasta que se pueda asegurar una opción permanente con la familia de origen, extensa o adoptiva;

(REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 2 DE AGOSTO DE 2021)
XV. Familia de Acogimiento pre-adoptivo: Aquélla distinta de la familia de origen y de la extensa que acoge provisionalmente en su seno niñas, niños y adolescentes con fines de adopción, y que asume todas las obligaciones en cuanto a su cuidado y protección, de conformidad con el principio de interés superior;

(REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 2 DE AGOSTO DE 2021)
XVI. Igualdad Sustantiva: El acceso al mismo trato y oportunidades para el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales;

(REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 2 DE AGOSTO DE 2021)
XVII. Informe de Adoptabilidad: El documento expedido por el Sistema Nacional DIF o por el Sistema DIF Estatal, que contiene la información sobre la identidad, medio social, evolución personal y familiar que determina la adoptabilidad de niñas, niños y adolescentes;

(REFORMADA, P.O. 2 DE AGOSTO DE 2021)
XVIII. Interés superior: Interés superior de la niña, el niño, la o el adolescente;

(REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 2 DE AGOSTO DE 2021)
XIX. Ley: Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Aguascalientes;

(REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 2 DE AGOSTO DE 2021)
XX. Ley General: Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes;

(REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 2 DE AGOSTO DE 2021)
XXI. Órgano Jurisdiccional: Los juzgados o tribunales del Estado de Aguascalientes;

(REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 2 DE AGOSTO DE 2021)
XXII. Procuraduría de Protección Local: La Procuraduría de Protección de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en el Estado de Aguascalientes;

(REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 2 DE AGOSTO DE 2021)
XXIII. Procuraduría de Protección Federal: Procuraduría Federal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes;

(REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 2 DE AGOSTO DE 2021)
XXIV. Programa Estatal: El Programa de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Aguascalientes;

(REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 2 DE AGOSTO DE 2021)
XXV. Programa Nacional: El Programa Nacional de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes;

(REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 2 DE AGOSTO DE 2021)
XXVI. Protección Integral: Conjunto de mecanismos que se ejecuten en los tres órdenes de gobierno, con el fin de garantizar de manera universal y especializada en cada una de las materias relacionadas con los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes de conformidad con los principios rectores de esta Ley, la Ley General, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales de los que el Estado mexicano forma parte;

(REFORMADA, P.O. 2 DE AGOSTO DE 2021)
XXVII. Representación Coadyuvante: El acompañamiento de niñas, niños y adolescentes en los procedimientos jurisdiccionales y administrativos, que, de manera oficiosa, quedará a cargo de la Procuraduría de Protección Local, sin perjuicio de la intervención que corresponda al Ministerio Público;

(REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 2 DE AGOSTO DE 2021)
XXVIII. Representación Originaria: La representación de niñas, niños y adolescentes a cargo de quienes ejerzan la patria potestad o tutela, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones aplicables;

(REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 2 DE AGOSTO DE 2021)
XXIX. Representación en Suplencia: La representación de niñas, niños y adolescentes a cargo de la Procuraduría de Protección Local, sin perjuicio de la intervención que corresponda al Ministerio Público;

(REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 2 DE AGOSTO DE 2021)
XXX. Sistema Local de Protección: Sistema de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Aguascalientes;

(REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 2 DE AGOSTO DE 2021)
XXXI. Sistema de Protección Municipal: Sistema de Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, que operará en cada uno de los Municipios del Estado de Aguascalientes;

(REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 2 DE AGOSTO DE 2021)
XXXII. Sistema DIF Estatal.- El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Aguascalientes;

(REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 2 DE AGOSTO DE 2021)
XXXIII. Sistemas DIF Municipales.- Los Sistemas para el Desarrollo Integral de la Familia de cada uno de los Municipios del Estado de Aguascalientes;

(ADICIONADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 2 DE AGOSTO DE 2021)
XXXIV. Sistema Nacional DIF: El Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia;

(REFORMADA [N. DE E. REPUBLICADA], P.O. 24 DE JULIO DE 2023)
XXXV. Sistema Nacional de Protección: El Sistema Nacional de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes;

(REFORMADA [N. DE E. REPUBLICADA], P.O. 24 DE JULIO DE 2023)
XXXVI. Tratados Internacionales: Los tratados internacionales vigentes en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes de los que el Estado mexicano sea parte; y

(ADICIONADA [N. DE E. REFORMADA], P.O. 24 DE JULIO DE 2023)
XXXVII. Trastornos Específicos del Aprendizaje: Dificultad específica y persistente que interfiere en el aprendizaje de habilidades académicas.




ARTÍCULO 5


(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 19 DE JUNIO DE 2023)
Artículo 5°. Son niñas y niños los menores de doce años, y adolescentes las personas de entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad. Para efectos de los tratados internacionales y la mayoría de edad, son niños los menores de dieciocho años de edad.

Cuando exista la duda de si se trata de una persona mayor de dieciocho años de edad, se presumirá que es adolescente. Cuando exista la duda de si se trata de una persona mayor o menor de doce años, se presumirá que es niña o niño.




ARTÍCULO 6


Artículo 6°. Los principios rectores de los derechos de niñas, niños y adolescentes, son los siguientes:

I. El interés superior;

II. La universalidad, interdependencia, indivisibilidad, progresividad e integralidad, conforme a lo dispuesto en los artículos 1° y 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los tratados internacionales;

III. La igualdad sustantiva;

IV. La no discriminación;

V. La inclusión;

VI. El derecho a la vida, a la supervivencia y al desarrollo;

VII. La participación;

VIII. La interculturalidad;

IX. La corresponsabilidad de los miembros de la familia, la sociedad y las autoridades;

X. La transversalidad en la legislación, políticas públicas, actividades administrativas, económicas y culturales;

XI. La autonomía progresiva;

XII. El principio pro persona;

(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2018)
XIII. El acceso a una vida libre de violencia;

(REFORMADA, P.O. 19 DE JUNIO DE 2023)
XIV. La accesibilidad;

(REFORMADA, P.O. 19 DE JUNIO DE 2023)
XV. La unidad familiar; y

(ADICIONADA, P.O. 19 DE JUNIO DE 2023)
XVI. El derecho al adecuado desarrollo evolutivo de la personalidad.

El interés superior es el principio rector, en virtud del cual el Estado debe tomar las decisiones y realizar las actuaciones para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, en cuyo caso quien ejerza la patria potestad, tutela, guarda y custodia, tendrán el derecho de acceder a la información integral de dichas decisiones y actuaciones.

Cuando exista conflicto entre los derechos de niñas, niños y adolescentes respecto de otros derechos, prevalecerán los primeros.

La familia y la sociedad asegurarán el cumplimiento de este principio de manera conjunta con las autoridades del Estado de Aguascalientes y de sus Municipios.




ARTÍCULO 7


Artículo 7°. Las leyes del Estado de Aguascalientes deberán garantizar el ejercicio, respeto, protección y promoción de los derechos de niñas, niños y adolescentes; así como prever, primordialmente, las acciones y mecanismos que les permitan un crecimiento y desarrollo integral pleno.



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