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ENCABEZADO


LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 22 DE FEBRERO DE 2017.

Ley publicada en el Folleto Anexo al Periódico Oficial del Estado de Chihuahua, el sábado 22 de agosto de 2015.

EL CIUDADANO LICENCIADO CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA, A SUS HABITANTES SABED:

QUE EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO SE HA SERVIDO EXPEDIR EL SIGUIENTE:

D E C R E T O:

DECRETO Nº.

936/2015 VIII P.E.

LA SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, REUNIDA EN SU OCTAVO PERIODO EXTRAORDINARIO DE SESIONES, DENTRO DEL SEGUNDO AÑO DE EJERCICIO CONSTITUCIONAL,


D E C R E T A

Artículo Primero.- Se expide la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, para quedar redactada de la siguiente manera:


LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA




LIBRO PRIMERO


LIBRO PRIMERO

DE LA INTEGRACIÓN DE LOS PODERES LEGISLATIVO, EJECUTIVO Y DE LOS AYUNTAMIENTOS




TÍTULO PRIMERO


TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES




ARTÍCULO 1


Artículo 1

1) Las disposiciones de esta Ley son de orden público, de observancia general en el Estado de Chihuahua y reglamenta las normas constitucionales relativas a la competencia local en las siguientes materias:

a) La organización y calificación de elecciones para la renovación de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y de los ayuntamientos y síndicos, así como los mecanismos de participación ciudadana;

b) Los derechos, obligaciones y prerrogativas político-electorales de los ciudadanos, así como los procedimientos de participación ciudadana;

c) La constitución, registro, organización, función y prerrogativas de las agrupaciones políticas locales.

d) La participación de los partidos y agrupaciones políticas en los procesos electorales locales;

e) La integración, funcionamiento y competencia de las autoridades electorales locales;

f) La determinación de las infracciones a esta Ley, sujetos de responsabilidad, así como los procesos para la imposición de sanciones administrativas, y

g) El sistema de medios de impugnación para garantizar la legalidad de los actos y resoluciones electorales.

2) Cuando en esta Ley se haga referencia a cifras de población, se deberá estar a las que arroje el último censo oficial.




ARTÍCULO 2


Artículo 2

Para el desempeño de sus funciones las autoridades electorales establecidas por la Constitución y esta Ley, contarán con el apoyo y colaboración de las autoridades federales, estatales y municipales.

1) La promoción de la participación ciudadana para el ejercicio del derecho al sufragio corresponde al Instituto Estatal Electoral, a los partidos políticos y sus candidatos. En todo caso las campañas de promoción del voto deberán ajustarse a lo que dispongan las leyes, así como a los acuerdos que emita el Instituto Nacional Electoral.

2) Los ciudadanos, los partidos políticos, las agrupaciones políticas y el gobierno son corresponsables en la preparación, desarrollo, vigilancia, observación y calificación del proceso electoral mediante las instituciones, procedimientos y normas que sancionan las leyes aplicables.




ARTÍCULO 3


Artículo 3

La aplicación de las normas y procedimientos contenidos en esta Ley corresponde al Instituto Nacional Electoral, al Instituto Estatal Electoral, al Tribunal Estatal Electoral y al Congreso del Estado en sus respectivos ámbitos de competencia y su interpretación se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.




TÍTULO SEGUNDO


TÍTULO SEGUNDO

DE LA PARTICIPACIÓN DE LOS CIUDADANOS EN LAS ELECCIONES




CAPÍTULO PRIMERO


CAPÍTULO PRIMERO

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES




ARTÍCULO 4


Artículo 4

Votar en las elecciones populares, constituye un derecho y una obligación del ciudadano para integrar los Poderes del Estado y los ayuntamientos, así como para participar en los medios de consulta popular y demás mecanismos de participación ciudadana sobre temas trascendentales en el Estado conforme a la Ley en la materia, además todo ciudadano gozará de:

1) Derecho a la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres para obtener cargos de elección popular. Siempre que la naturaleza del cargo lo permita, la proporción atenderá a una relación de 50% máximo para cualquiera de los sexos.

2) Inviolabilidad del voto, que será universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible y expresa la voluntad de los ciudadanos chihuahuenses. Los actos que generen presión o coacción a los electores, serán sancionados conforme a lo dispuesto por esta Ley y en especial por la Ley General en Materia de Delitos Electorales.

3) A constituir partidos y agrupaciones políticas y afiliarse a ellos individual y libremente, en los términos previstos por la Ley aplicable. Ningún ciudadano podrá estar afiliado a más de un partido político.

4) Ejercer su derecho a ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establece la ley de la materia y solicitar su registro de manera independiente, o ser nombrado para cualquier otro empleo o comisión, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución y esta Ley.

5) A participar como observadores de los actos de preparación y desarrollo de los procesos electorales locales, así como en los mecanismos de participación ciudadana que se realicen de conformidad con las disposiciones legales y normativas aplicables, y tomando como base los lineamientos que al efecto expida el Instituto Nacional Electoral, y conforme a las siguientes bases:

a) Podrán participar sólo cuando hayan obtenido oportunamente su acreditación ante el Instituto Estatal Electoral;

b) Los ciudadanos que pretendan actuar como observadores deberán señalar en el escrito de solicitud los datos de identificación personal anexando fotocopia de su credencial para votar, y la manifestación expresa de que se conducirán conforme a los principios de imparcialidad, objetividad, certeza y legalidad y sin vínculos a partido u organización política alguna;

c) La solicitud de registro para participar como observadores electorales, podrá presentarse en forma personal o a través de la organización a la que pertenezcan, ante el Presidente del Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral o el Presidente de la Asamblea Municipal de dicho organismo correspondiente a su domicilio, a partir del inicio del proceso electoral y hasta el 30 de abril del año de la elección. Los presidentes del consejo Estatal y de las Asambleas Municipales, según el caso, darán cuenta de las solicitudes a los órganos que presiden, para su aprobación, en la siguiente sesión que celebren. La resolución que se emita deberá ser notificada a los solicitantes. El Consejo Estatal y las Asambleas Municipales garantizarán este derecho y resolverán cualquier planteamiento que pudiera presentarse por parte de los ciudadanos o las organizaciones interesadas;

d) Sólo se otorgará la acreditación a quien cumpla, además de los que señale la autoridad electoral, los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;

II. No ser, ni haber sido miembro de dirigencias nacionales, estatales o municipales de organización o de partido político alguno en los tres años anteriores a la elección;

III. No ser, ni haber sido candidato a puesto de elección popular en los tres años anteriores a la elección, y

IV. Asistir a los cursos de capacitación, preparación o información que imparta el Instituto Estatal Electoral o las propias organizaciones a las que pertenezcan los observadores electorales bajo los lineamientos y contenidos que determine el Instituto Nacional Electoral y bajo la supervisión de aquél sobre de dichos cursos. La falta de supervisión no imputable a la organización respectiva no será causa para que se niegue la acreditación;

e) Los observadores se abstendrán de:

I. Sustituir u obstaculizar a las autoridades electorales en el ejercicio de sus funciones, e interferir en el desarrollo de las mismas;

II. Hacer proselitismo de cualquier tipo o manifestarse en favor de partido o candidato alguno;

III. Externar cualquier expresión de ofensa, difamación o calumnia en contra de las instituciones, autoridades electorales, partidos políticos o candidatos, y

IV. Declarar el triunfo de partido político o candidato alguno;

f) La observación podrá realizarse en cualquier ámbito territorial del Estado de Chihuahua;

g) Los ciudadanos acreditados como observadores electorales podrán solicitar, ante el Instituto Estatal Electoral, la información electoral que requieran para el mejor desarrollo de sus actividades. Dicha información será proporcionada siempre que no sea reservada o confidencial en los términos fijados por la ley y que existan las posibilidades materiales y técnicas para su entrega;

h) En los contenidos de la capacitación que el Instituto Estatal Electoral imparta a los funcionarios de las mesas directivas de casilla, debe preverse la explicación relativa a la presencia de los observadores electorales, así como los derechos y obligaciones inherentes a su actuación;

i) Los observadores electorales podrán presentarse el día de la jornada electoral con sus acreditaciones e identificaciones en una o varias casillas, así como en el local del Consejo Estatal o Asamblea Municipal correspondiente, pudiendo observar los siguientes actos:

I. Instalación de la casilla;

II. Desarrollo de la votación;

III. Escrutinio y cómputo de la votación en la casilla;

IV. Fijación de resultados de la votación en el exterior de la casilla;

V. Clausura de la casilla;

VI. Lectura en voz alta de los resultados en el consejo distrital, y

VII. Recepción de escritos de incidencias y protesta;

6) Los observadores podrán presentar, ante la autoridad electoral, informe de sus actividades en los términos y tiempos que para tal efecto determine la autoridad electoral. En ningún caso, los informes, juicios, opiniones o conclusiones de los observadores tendrán efectos jurídicos sobre el proceso electoral y sus resultados.

7) Las organizaciones a las que pertenezcan los observadores electorales, a más tardar treinta días después de la jornada electoral, deberán declarar el origen, monto y aplicación del financiamiento que obtengan para el desarrollo de sus actividades relacionadas directamente con la observación electoral que realicen, mediante informe que presenten al Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral.




ARTÍCULO 5


Artículo 5

1) Son obligaciones de los ciudadanos chihuahuenses:

a) Integrar las mesas directivas de casilla y los organismos electorales, en los términos de esta Ley y no podrán excusarse de su cumplimiento, salvo por causa justificada o de fuerza mayor;

b) Desempeñar los puestos de elección popular para los que sea electo;

c) Votar en las elecciones populares y participar en los medios de consulta popular y de participación ciudadana;

d) Inscribirse en el Registro Federal de Electores, constatar que su nombre aparezca tanto en el padrón electoral como en la lista nominal, así como obtener la credencial para votar con fotografía, en los términos que establece la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales;

e) Sufragar en la casilla de la sección electoral del domicilio consignado en su credencial para votar, salvo excepción prevista en esta Ley;

f) Conducirse con ética, de manera honesta, pacífica y dentro del marco de la ley en las actividades electorales en que participen, y;

g) Desempeñar las funciones electorales para las que sean requeridos. En este caso, los patrones están obligados a otorgar el permiso correspondiente a sus trabajadores, en los términos de la legislación laboral.

2) Las excusas referidas en el numeral 1, inciso a), deberán acreditarse ante el órgano electoral que los designó.



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