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ENCABEZADO
[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]



LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 7 DE AGOSTO DE 2021.

Ley publicada en el Folleto Anexo al Periódico Oficial del Estado de Chihuahua, el sábado 22 de agosto de 2015.

EL CIUDADANO LICENCIADO CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA, A SUS HABITANTES SABED:

QUE EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO SE HA SERVIDO EXPEDIR EL SIGUIENTE:

D E C R E T O:

DECRETO Nº.

936/2015 VIII P.E.

LA SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, REUNIDA EN SU OCTAVO PERIODO EXTRAORDINARIO DE SESIONES, DENTRO DEL SEGUNDO AÑO DE EJERCICIO CONSTITUCIONAL,


D E C R E T A

Artículo Primero.- Se expide la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, para quedar redactada de la siguiente manera:


LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA




LIBRO PRIMERO


LIBRO PRIMERO

DE LA INTEGRACIÓN DE LOS PODERES LEGISLATIVO, EJECUTIVO Y DE LOS AYUNTAMIENTOS




TÍTULO PRIMERO


TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES




ARTÍCULO 1


Artículo 1

1) Las disposiciones de esta Ley son de orden público, de observancia general en el Estado de Chihuahua y reglamenta las normas constitucionales relativas a la competencia local en las siguientes materias:

(REFORMADO, P.O. 1 DE JULIO DE 2020)
a) La organización y calificación de elecciones para la renovación de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y de los ayuntamientos y sindicaturas, así como los mecanismos de participación ciudadana.

(REFORMADO, P.O. 1 DE JULIO DE 2020)
b) Los derechos, obligaciones y prerrogativas políticas y electorales de la ciudadanía, así como los procedimientos de participación ciudadana.

c) La constitución, registro, organización, función y prerrogativas de las agrupaciones políticas locales.

d) La participación de los partidos y agrupaciones políticas en los procesos electorales locales;

e) La integración, funcionamiento y competencia de las autoridades electorales locales;

f) La determinación de las infracciones a esta Ley, sujetos de responsabilidad, así como los procesos para la imposición de sanciones administrativas, y

g) El sistema de medios de impugnación para garantizar la legalidad de los actos y resoluciones electorales.

2) Cuando en esta Ley se haga referencia a cifras de población, se deberá estar a las que arroje el último censo oficial.

(ADICIONADO, P.O. 1 DE JULIO DE 2020)
3) La interpretación de esta Ley deberá realizarse conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal y los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.




ARTÍCULO 2


Artículo 2

Para el desempeño de sus funciones las autoridades electorales establecidas por la Constitución y esta Ley, contarán con el apoyo y colaboración de las autoridades federales, estatales y municipales.

(REFORMADO, P.O. 1 DE JULIO DE 2020)
1) La promoción de la participación ciudadana para el ejercicio del derecho al sufragio corresponde al Instituto Estatal Electoral, a los partidos políticos y sus candidatas o candidatos. En todo caso las campañas de promoción del voto deberán ajustarse a lo que dispongan las leyes, así como a los acuerdos que emita el Instituto Nacional Electoral.

(REFORMADO, P.O. 1 DE JULIO DE 2020)
2) Las ciudadanas o ciudadanos, los partidos políticos, las agrupaciones políticas y el gobierno son corresponsables en la preparación, desarrollo, vigilancia, observación y calificación del proceso electoral mediante las instituciones, procedimientos y normas que sancionan las leyes aplicables.

(REFORMADO, P.O. 1 DE JULIO DE 2020)
3) En el cumplimiento de estas obligaciones se deberá promover y garantizar la igualdad entre mujeres y hombres, la no discriminación y la eliminación de estereotipos y prácticas que desvaloricen a las personas por origen étnico, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, preferencia y orientación sexual, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas, así como la eliminación de la violencia política contra las mujeres en razón de género.




ARTÍCULO 3


(REFORMADO, P.O. 1 DE JULIO DE 2020)
Artículo 3

La aplicación de las normas y procedimientos contenidos en esta Ley corresponde al Instituto Nacional Electoral, al Instituto Estatal Electoral, al Tribunal Estatal Electoral y al Congreso del Estado en sus respectivos ámbitos de competencia. Tales instancias deberán garantizar los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género, en el ejercicio de los derechos políticos y electorales, así como el respeto a los derechos humanos de las mujeres.

La interpretación de esta Ley se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, y a los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Local, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia, incluida la paridad de género. A falta de disposición expresa, se aplicarán los principios generales del derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.




ARTÍCULO 3 BIS


(ADICIONADO, P.O. 1 DE JULIO DE 2020)
Artículo 3 BIS

1) Para los efectos de esta Ley se entiende por:

a) Actos Anticipados de Campaña: Los actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido.

b) Actos Anticipados de Precampaña: Las expresiones que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento durante el lapso que va desde el inicio del proceso electoral hasta antes del plazo legal para el inicio de las precampañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una precandidatura.

c) Acto de campaña: Las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellas actividades en que los partidos políticos, las coaliciones, o las candidatas o candidatos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.

d) Actos de precampaña electoral: Las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que las personas precandidatas a una candidatura se dirigen a las personas afiliadas, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postuladas como candidatas o candidatos a un cargo de elección popular.

e) Aspirante a precandidata o precandidato: La ciudadana o ciudadano que decide contender al interior de un determinado partido político, con el fin de alcanzar su registro como persona precandidata dentro de un proceso interno de selección de candidaturas a cargos de elección popular.

f) Campaña electoral: Al conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, las coaliciones y las candidatas o candidatos registrados para la obtención del voto, dentro de los plazos establecidos en la Ley.

g) Candidata o candidato: La ciudadana o ciudadano que, debidamente registrado ante los órganos electorales, pretende acceder a un cargo de elección popular mediante el voto.

h) Candidata o candidato Independiente: La ciudadana o ciudadano que obtenga, por parte de la autoridad electoral, el acuerdo de registro, habiendo cumplido los requisitos que para tal efecto establece la presente Ley.

i) Ciudadanas o ciudadanos: Las personas que teniendo la calidad de mexicanas reúnan los requisitos determinados en el artículo 34 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

j) Consejo Estatal: El Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral.

k) Constitución: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

l) Militante de partido político: La ciudadana o ciudadano que formalmente pertenece a un partido político y participa en las actividades propias del mismo, sea en su organización o funcionamiento y que estatutariamente cuenta con derechos y obligaciones.

m) Paridad de género: Igualdad entre mujeres y hombres, se garantiza con la asignación del 50% mujeres y 50% hombres en candidaturas a cargos de elección popular y en nombramientos de cargos por designación.

n) Precampaña electoral: El conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes y las personas precandidatas a candidaturas a cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido.

o) Precandidata o precandidato: Es aquella persona ciudadana que pretende ser postulada por un partido político como candidata a cargo de elección popular, conforme a esta Ley y a los Estatutos de un partido político, en el proceso de selección interna de candidatas o candidatos a cargos de elección popular.

p) Precandidata o precandidato único: La ciudadana o ciudadano registrado internamente por un partido político y habilitado mediante aviso al Instituto Estatal Electoral para realizar actos de precampaña o proselitismo, aun y cuando no exista contienda interna, a fin de postularse como candidata o candidato de un partido político a un cargo de elección popular.

q) Propaganda de precampaña: Conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo establecido por esta Ley y el que señale la convocatoria respectiva difunden las personas precandidatas a candidaturas a cargos de elección popular con el propósito de dar a conocer sus propuestas.

r) Propaganda electoral: Conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que producen y difunden los partidos políticos, coaliciones, personas precandidatas, candidatas registradas, militantes y sus simpatizantes, con fines políticos y electorales que se realizan en cualquier medio de comunicación, ya sea electrónico o impreso, tales como radio, televisión, internet, telefonía, panorámicos, prensa, folletos, móviles, pintas de barda u otros similares.

s) Propaganda gubernamental: Aquella de carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social que bajo cualquier modalidad de comunicación social difunden los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, con motivo de sus funciones.

t) Simpatizante de partido político: La persona que se adhiere espontáneamente a un partido, por afinidad con las ideas que este postula, sin llegar a vincularse a él por el acto formal de la afiliación.

u) Tribunal Electoral: El Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua.

v) Violencia política contra las mujeres en razón de género: Es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales, de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.

Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por su condición de mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.

Puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en las leyes y puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares.




TÍTULO SEGUNDO


(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 1 DE JULIO DE 2020)
TÍTULO SEGUNDO

DE LA PARTICIPACIÓN DE LAS CIUDADANAS Y LOS CIUDADANOS EN LAS ELECCIONES




CAPÍTULO PRIMERO


CAPÍTULO PRIMERO

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES




ARTÍCULO 4


Artículo 4

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 1 DE JULIO DE 2020)
Votar en las elecciones populares, constituye un derecho y una obligación de la ciudadanía para integrar los Poderes del Estado y los ayuntamientos, así como para participar en los medios de consulta popular y demás mecanismos de participación ciudadana sobre temas trascendentales en el Estado conforme a la Ley en la materia, además el Instituto Estatal Electoral, el Tribunal Estatal Electoral, los partidos políticos, personas precandidatas y candidatas, deberán garantizar que toda ciudadana y todo ciudadano gozará de:


(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 1 DE JULIO DE 2020)
1) Derecho a la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres para obtener cargos de elección popular. Siempre que la naturaleza del cargo lo permita, la proporción atenderá a una relación de 50% máximo para cualquiera de los sexos y garantizar la paridad de género.

(REFORMADO, P.O. 1 DE JULIO DE 2020)
En el ejercicio de este derecho se debe erradicar la violencia política en contra de las mujeres en razón de género, por acción u omisión, en contra de las mujeres, en los términos establecidos por la Constitución, los tratados Internacionales, esta Ley y demás leyes relativas de la materia.

(ADICIONADO, P.O. 1 DE JULIO DE 2020)
Los derechos políticos y electorales se ejercerán libres de violencia política contra las mujeres en razón de género, sin discriminación por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencia y orientación sexual, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana o tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

(REFORMADO, P.O. 1 DE JULIO DE 2020)
2) Inviolabilidad del voto, que será universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible y expresa la voluntad de la ciudadanía chihuahuense. Los actos que generen presión o coacción al electorado, se sancionarán conforme a lo dispuesto por esta Ley y en especial por la Ley General en Materia de Delitos Electorales.

(REFORMADO, P.O. 1 DE JULIO DE 2020)
3) A constituir partidos y agrupaciones políticas y afiliarse a ellos individual y libremente, en los términos previstos por la Ley aplicable. Ninguna persona ciudadana podrá estar afiliada a más de un partido político.

(REFORMADO, P.O. 1 DE JULIO DE 2020)
4) Ejercer su derecho a ser votada o votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establece la ley de la materia y solicitar su registro de manera independiente, u obtener el nombramiento para cualquier otro empleo o comisión, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución y esta Ley.

(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 1 DE JULIO DE 2020)
5) A participar como personas observadoras de los actos de preparación y desarrollo de los procesos electorales locales, así como en los mecanismos de participación ciudadana que se realicen de conformidad con las disposiciones legales y normativas aplicables, y tomando como base los lineamientos que al efecto expida el Instituto Nacional Electoral, y conforme a las siguientes bases:

a) Podrán participar sólo cuando hayan obtenido oportunamente su acreditación ante el Instituto Estatal Electoral;

(REFORMADO, P.O. 1 DE JULIO DE 2020)
b) Las ciudadanas y ciudadanos que pretendan actuar como personas observadoras deberán señalar en el escrito de solicitud los datos de identificación personal anexando fotocopia de su credencial para votar, y la manifestación expresa de que se conducirán conforme a los principios de imparcialidad, objetividad, certeza y legalidad y sin vínculos a partido u organización política alguna.

(REFORMADO, P.O. 1 DE JULIO DE 2020)
c) La solicitud de registro para participar como personas observadoras electorales podrá presentarse en forma personal o a través de la organización a la que pertenezcan, ante la Presidencia del Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral o la Presidencia de la Asamblea Municipal de dicho organismo correspondiente a su domicilio, a partir del inicio del proceso electoral y hasta el 30 de abril del año de la elección. La Presidencia del Consejo Estatal y de las Asambleas Municipales, según el caso, darán cuenta de las solicitudes a los órganos que presiden, para su aprobación, en la siguiente sesión que celebren. La resolución que se emita deberá ser notificada a las personas solicitantes. El Consejo Estatal y las Asambleas Municipales garantizarán este derecho y resolverán cualquier planteamiento que pudiera presentarse por parte de las ciudadanas y ciudadanos, o las organizaciones interesadas.

d) Sólo se otorgará la acreditación a quien cumpla, además de los que señale la autoridad electoral, los siguientes requisitos:

(REFORMADA, P.O. 1 DE JULIO DE 2020)
I. Tener ciudadanía mexicana en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.

(REFORMADA, P.O. 1 DE JULIO DE 2020)
II. No ser, ni haber sido integrante de dirigencias nacionales, estatales o municipales de organización o de partido político alguno en los tres años anteriores a la elección.

(REFORMADA, P.O. 1 DE JULIO DE 2020)
III. No ser, ni haber sido candidata o candidato a puesto de elección popular en los tres años anteriores a la elección.

(REFORMADA, P.O. 1 DE JULIO DE 2020)
IV. Asistir a los cursos de capacitación, preparación o información que imparta el Instituto Estatal Electoral o las propias organizaciones a las que pertenezcan las personas observadoras electorales bajo los lineamientos y contenidos que determine el Instituto Nacional Electoral y bajo la supervisión de aquel sobre dichos cursos. La falta de supervisión no imputable a la organización respectiva no será causa para que se niegue la acreditación.

(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 1 DE JULIO DE 2020)
e) Las personas observadoras se abstendrán de:

I. Sustituir u obstaculizar a las autoridades electorales en el ejercicio de sus funciones, e interferir en el desarrollo de las mismas;

(REFORMADA, P.O. 1 DE JULIO DE 2020)
II. Hacer proselitismo de cualquier tipo o manifestarse en favor de partido o candidatura alguna.

(REFORMADA, P.O. 1 DE JULIO DE 2020)
III. Externar cualquier expresión de ofensa, difamación o calumnia en contra de las instituciones, autoridades electorales, partidos políticos, o de las personas candidatas.

(REFORMADA, P.O. 1 DE JULIO DE 2020)
IV. Declarar el triunfo de partido político o candidatura alguna.

f) La observación podrá realizarse en cualquier ámbito territorial del Estado de Chihuahua;

(REFORMADO, P.O. 1 DE JULIO DE 2020)
g) Las ciudadanas y los ciudadanos acreditados como personas observadoras electorales podrán solicitar, ante el Instituto Estatal Electoral, la información electoral que requieran para el mejor desarrollo de sus actividades. Dicha información será proporcionada siempre que no sea reservada o confidencial en los términos fijados por la ley y que existan las posibilidades materiales y técnicas para su entrega.

(REFORMADO, P.O. 1 DE JULIO DE 2020)
h) En los contenidos de la capacitación que el Instituto Estatal Electoral imparta al funcionariado de las mesas directivas de casilla, debe preverse la explicación relativa a la presencia de las personas observadoras electorales, así como los derechos y obligaciones inherentes a su actuación.

(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 1 DE JULIO DE 2020)
i) Las personas observadoras electorales podrán presentarse el día de la jornada electoral con sus acreditaciones e identificaciones en una o varias casillas, así como en el local del Consejo Estatal o Asamblea Municipal correspondiente, pudiendo observar los siguientes actos:

I. Instalación de la casilla;

II. Desarrollo de la votación;

III. Escrutinio y cómputo de la votación en la casilla;

IV. Fijación de resultados de la votación en el exterior de la casilla;

V. Clausura de la casilla;

VI. Lectura en voz alta de los resultados en el consejo distrital, y

VII. Recepción de escritos de incidencias y protesta;

(REFORMADO, P.O. 1 DE JULIO DE 2020)
j) Las personas observadoras podrán presentar, ante la autoridad electoral, informe de sus actividades en los términos y tiempos que para tal efecto determine dicha autoridad electoral. En ningún caso, los informes, juicios, opiniones o conclusiones de las personas observadoras tendrán efectos jurídicos sobre el proceso electoral y sus resultados.

(REFORMADO, P.O. 1 DE JULIO DE 2020)
6) Las organizaciones a las que pertenezcan las personas observadoras electorales, a más tardar treinta días después de la jornada electoral, deberán declarar el origen, monto y aplicación del financiamiento que obtengan para el desarrollo de sus actividades relacionadas directamente con la observación electoral que realicen, mediante informe que presenten al Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral.

(REFORMADO, P.O. 1 DE JULIO DE 2020)
7) Solicitar la información pública a las autoridades electorales y a las agrupaciones políticas estatales de conformidad con la ley de la materia y a las personas candidatas con relación a sus compromisos de campaña.

(ADICIONADO, P.O. 30 DE AGOSTO DE 2017)
8) Solicitar el acceso, rectificación, cancelación y oposición de sus datos personales proporcionados a las autoridades electorales de conformidad con las leyes de la materia.

(ADICIONADO, P.O. 30 DE AGOSTO DE 2017)
9) Solicitar la realización de referéndums, plebiscitos, consultas ciudadanas y consultas populares.

(ADICIONADO, P.O. 30 DE AGOSTO DE 2017)
10) El ejercicio de los derechos y el cumplimento de las obligaciones de la ciudadanía en el ámbito político electoral, se regirán por el principio de la no violencia.



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