Sistema de Consulta de Ordenamientos





Anterior
[1]
2
3
4
5
6
7
8
9
10
Siguiente
Página 1 de 10 [93 Registros en total]


ENCABEZADO


LEY EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en el Número Extraordinario del Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, el martes 23 de diciembre de 2014.

DECRETO NÚMERO 252

POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO; Y POR LA QUE SE DEROGA EL ARTÍCULO 194 DEL CÓDIGO PENAL PARA El ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUINTANA ROO.

LA HONORABLE XIV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUINTANA ROO,

D E C R E T A:

ARTÍCULO PRIMERO. SE EXPIDE LA LEY EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, para quedar como sigue:


LEY EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO




TÍTULO PRIMERO


TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES




CAPÍTULO I


CAPÍTULO I

DEL OBJETO DE LA LEY




ARTÍCULO 1


Artículo 1°.- La presente ley es del orden público e interés social y tiene por objeto la prevención, investigación, persecución, combate, sanción y erradicación de los delitos en materia de Trata de Personas, establecidos en la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, así como la protección, atención y asistencia a las víctimas, víctimas indirectas y testigos de los mismos, a fin de garantizar el respeto a la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad de las víctimas.

El Estado elaborará políticas públicas encaminadas a concientizar y erradicar la Trata de Personas.




CAPÍTULO II


CAPÍTULO II

DE LAS GENERALIDADES




ARTÍCULO 2


Artículo 2°.- Para los efectos de la aplicación de la presente ley, se entenderá por:

I. Asistencia y protección a las víctimas. El conjunto de medidas de apoyo y protección de carácter integral que se brindan a las víctimas desde el momento de su identificación o rescate y hasta su reincorporación plena a la sociedad, que cumplen la función de orientarlas legalmente, otorgar apoyo médico, psicológico, económico temporal, así como protección para ella y su familia;

II. Comisión. La Comisión Interinstitucional contra los delitos en materia de trata de personas del Estado de Quintana Roo;

III. Fondo. El Fondo para la Protección y Asistencia a las Víctimas de los Delitos en Materia de Trata de Personas del Estado de Quintana Roo;

IV. Ley. La Ley en Materia de Trata de Personas del Estado de Quintana Roo;

V. Ley General. Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos;

VI. Víctima Indirecta. Tendrán esta calidad los familiares de la víctima hasta en cuarto grado, dependientes económicos, así como a cualquier otra persona que tenga una relación de hecho o convivencia afectiva con la víctima y que sufran, hayan sufrido o se encuentren en situación de riesgo de sufrir algún daño o perjuicio por motivos o a consecuencia de la comisión del delito, entre los que se encuentran los siguientes:

a) Hijos o hijas de la víctima;

b) El cónyuge, concubina o concubinario;

c) El heredero declarado judicialmente en los delitos cuyo resultado sea la muerte de la víctima u víctima indirecta;

d) La persona que hubiere vivido de forma permanente con la víctima durante por lo menos dos años anteriores al hecho, y

e) La persona que haya sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización.

VII. Programa Estatal. El Programa Estatal para la Prevención, Combate y Sanción de los Delitos en Materia de Trata de Personas;

VIII. Reglamento. El Reglamento de la Ley en Materia de Trata de Personas del Estado de Quintana Roo;

IX. Testigo. Es toda persona que de forma directa o indirecta, a través de sus sentidos tiene conocimiento de los hechos que se investigan, por lo que puede aportar información para su esclarecimiento, independientemente de su situación legal, y

X. Víctima. Al titular del bien jurídico lesionado o puesto en peligro por la acción u omisión por los delitos previstos en la Ley General.




ARTÍCULO 3


(NOTA: EL 19 DE MAYO DE 2016, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN EL CONSIDERANDO SEXTO, ASÍ COMO EN EL RESOLUTIVO SEGUNDO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 6/2015 Y SU ACUMULADA 7/2015, DECLARÓ LA INVALIDEZ DE ESTE ARTÍCULO, LA CUAL SURTIÓ EFECTOS RETROACTIVOS AL 24 DE DICIEMBRE DE 2014 DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA http://www2.scjn.gob.mx/).
Artículo 3°.- Para los efectos de la interpretación, aplicación y definición de las acciones para el cumplimiento de la presente Ley; el diseño e implementación de acciones de prevención, investigación, persecución y sanción de los delitos objeto del presente ordenamiento legal, así como para la protección y asistencia a las víctimas, víctimas indirectas y testigos, deberán observarse los siguientes principios:

I. Máxima protección. Obligación de cualquier autoridad, de velar por la aplicación más amplia de medidas de protección a la dignidad, libertad, seguridad y demás derechos humanos de las víctimas y las víctimas indirectas de los delitos previstos por esta ley. Las autoridades adoptarán, en todo momento, medidas para garantizar su seguridad, protección, bienestar físico y psicológico, su intimidad y el resguardo de su identidad y datos personales.

II. Perspectiva de género. Entendida como una visión científica, analítica y política sobre las mujeres y los hombres y las relaciones entre ellos en la sociedad, que permite enfocar y comprender las desigualdades socialmente construidas a fin de establecer políticas y acciones de Estado transversales para disminuir hasta abatir las brechas de desigualdad entre los sexos y garantizar el acceso a la justicia y el ejercicio pleno de sus derechos.

III. Prohibición de la esclavitud y de la discriminación. En los términos del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

IV. Interés superior de la infancia. Entendido como la obligación del Estado de proteger los derechos de la niñez y la adolescencia, y de velar por las víctimas, víctimas indirectas y testigos menores de 18 años de edad, atendiendo a su protección integral y su desarrollo armónico.

Los procedimientos señalados en la Ley General reconocerán sus necesidades como sujetos de derecho en desarrollo.

El ejercicio de los derechos de los adultos no podrá condicionar el ejercicio de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.

V. Debida diligencia. Obligación de los servidores públicos de dar respuesta inmediata, oportuna, eficiente, eficaz y responsable en la prevención, investigación, persecución y sanción, así como en la reparación del daño de los delitos previstos por la Ley General, incluyendo la protección y asistencia a las víctimas de estos delitos.

VI. Prohibición de devolución o expulsión. Las víctimas de los delitos previstos en la Ley General no serán repatriadas a su país o enviadas a su lugar de origen en territorio nacional, cuando su vida, libertad, integridad, seguridad o las de sus familias, corra algún peligro. La autoridad deberá cerciorarse de esta condición.

En el caso de los refugiados, se les reconozca o no tal calidad, no se les podrá poner en fronteras o territorios donde el peligro se dé por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social, opiniones políticas o cualquier otra razón que permita creer que su seguridad e integridad estarían en riesgo, independientemente de cuál sea su estatus jurídico como extranjero en cuanto a duración y legalidad.

La repatriación de las víctimas extranjeras de los delitos previstos en la Ley General, será siempre voluntaria y conforme a los protocolos de repatriación vigentes, para garantizar un retorno digno y seguro.

VII. Derecho a la reparación del daño. Entendida como la obligación del Estado y los Servidores Públicos de tomar todas las medidas necesarias para garantizar a la víctima la restitución de sus derechos, indemnización y rehabilitación por los daños sufridos, así como de vigilar la garantía de no repetición, que entre otros incluye la garantía a la víctima y a la sociedad de que el crimen que se perpetró no volverá a ocurrir en el futuro, el derecho a la verdad que permita conocer lo que verdaderamente sucedió, la justicia que busca que los criminales paguen por lo que han hecho, y a la reparación integral.

VIII. Garantía de no revictimización. Obligación del Estado y los servidores públicos, en los ámbitos de sus competencias, de tomar todas las medidas necesarias para evitar que las víctimas sean revictimizadas en cualquier forma.

IX. Laicidad y libertad de religión. Garantía de libertad de conciencia, asegurando a las víctimas la posibilidad de vivir y manifestar su fe y practicar su religión, sin ninguna imposición en los programas o acciones llevados a cabo por las instituciones gubernamentales o de la sociedad civil que otorgue protección y asistencia.

X. Presunción de minoría de edad. En los casos que no pueda determinarse o exista duda sobre la minoría de edad o documentos de identificación y no se cuente con dictamen médico, se presumirá ésta.

XI. Las medidas de atención, asistencia y protección. Las medidas beneficiarán a todas las víctimas de los delitos previstos por la Ley General, con independencia de si el sujeto activo ha sido identificado, aprehendido, juzgado o sentenciado, así como de la relación familiar, de dependencia, laboral o económica que pudiera existir entre éste y la víctima.

Para efectos de cumplimentar los objetivos de esta ley, relativos a velar por la protección de las víctimas, a proporcionar ayuda, asistencia o para hacer efectiva la reparación del daño a su favor, deberán observarse los principios reconocidos en el artículo 5 de la Ley de Víctimas del Estado de Quintana Roo.




CAPÍTULO III


CAPÍTULO III

DE SU AMBITO DE APLICACIÓN




ARTÍCULO 4


Artículo 4°.- Las autoridades del Estado y de sus Municipios en el ámbito de sus respectivas competencias, velarán por el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley en coordinación con la Federación y en función de las facultades que le son exclusivas y concurrentes, con el objeto de prevenir los delitos en materia de trata de personas.

La presente ley obliga, en el ámbito de sus respectivas competencias, a las autoridades de gobierno y de sus poderes constitucionales, así como a cualquiera a (sic) sus dependencias, organismos o instituciones públicas o privadas que velen por la protección de las víctimas de los delitos de trata de personas, a proporcionar ayuda, asistencia o protección.




ARTÍCULO 5


Artículo 5°.- Las autoridades estatales, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, serán competentes para conocer, investigar, perseguir, combatir, procesar, sancionar y erradicar los delitos en materia de trata de personas, con excepción de los supuestos previstos en la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, de competencia exclusiva de la Federación.



Anterior
[1]
2
3
4
5
6
7
8
9
10
Siguiente
Página 1 de 10 [93 Registros en total]


Estimado usuario:

La edición de los ordenamientos jurídicos del ámbito federal en medios electrónicos representa una versión oficial, con base en lo dispuesto por los artículos 2°, 5°, 6° fracción IV, y 8° de la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales.

La edición de la Gaceta Oficial de la Ciudad de México en medios electrónicos no representa una versión oficial, con fundamento en el artículo 3° del Código Civil para el Distrito Federal.

Cuando en algún párrafo aparezca la leyenda “N. DE E.” significa Nota de Editor y consiste en la nota, aclaración o acotación de la persona que compiló la reforma, al advertir la falta de precisión en el decreto de promulgación o modificación.

En caso de que algunas fechas de publicación o modificaciones a este ordenamiento aún no incluyan la imagen digitalizada de su periódico oficial o texto sistematizado en Word, se hace de su conocimiento que éstas se encuentran en proceso de ingreso u obtención. Para confirmar los datos o conocer su seguimiento o actualización, favor de comunicarse al teléfono (55) 4113-1000 extensiones 1623 o 2113.

Para todo comentario o sugerencia adicionales en relación con la información que aquí se muestra, agradeceremos los haga llegar a las cuentas de correo electrónico cdaacl@mail.scjn.gob.mx y sjuridico@mail.scjn.gob.mx; o bien, se comunique al teléfono (55) 4113-1000 extensiones 4109 o 1262.

Centro de Documentación y Análisis, Archivos y Compilación de Leyes / cdaacl@mail.scjn.gob.mx / (55) 4113-1100 extensiones 4109 o 1262.

Procesando...