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ENCABEZADO


LEY DEL GOBIERNO DIGITAL DEL ESTADO DE DURANGO

N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO, EL PRESENTE ORDENAMIENTO ENTRA EN VIGOR UN AÑO DOS MESES POSTERIORES A LA FECHA DE SU PUBLICACIÓN.

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en Periódico Oficial del Estado de Durango, el domingo 16 de febrero de 2014.

EL CIUDADANO CONTADOR PUBLICO JORGE HERRERA CALDERA GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO, A SUS HABITANTES, S A B E D:

QUE LA H. LEGISLATURA DEL MISMO SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE:

Con fecha 01 de Noviembre de 2011, los CC. Diputados integrantes del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, presentaron a esta H. LXV Legislatura del Estado Iniciativa de Decreto que crea la LEY DEL GOBIERNO DIGITAL DEL ESTADO DE DURANGO; misma que fue turnada a la Comisión de Ciencia, Te4cnología (sic) e Innovación integrada por los CC. Diputados: Ma. del Refugio Vázquez rodríguez; Emiliano Hernández Camargo, Francisco Javier Ibarra Jáquez y Alfredo Hector Ordaz Hernández; Presidente, Secretario y Vocales respectivamente, los cuales emitieron su dictamen favorable con base en los siguientes:

C O N S I D E R A N D O S...

Con base en los anteriores Considerandos, esta H. LXV Legislatura del Estado, expide el siguiente:

DECRETO No. 518

LA SEXAGÉSIMA QUINTA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 55 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, A NOMBRE DEL PUEBLO, D E C R E T A:

ARTÍCULO ÚNICO. Se crea la Ley del Gobierno Digital del Estado de Durango para quedar como sigue:


LEY DEL GOBIERNO DIGITAL DEL ESTADO DE DURANGO




TÍTULO I


TÍTULO I




CAPÍTULO I


CAPÍTULO I

Disposiciones Generales




ARTÍCULO 1


Artículo 1. La presente Ley es de orden público y observancia general en el territorio de Durango, y tiene por objeto:

I.- Fomentar y consolidar en el Estado de Durango el uso y aprovechamiento estratégico de las Tecnologías de la Información, a fin de consolidar un gobierno digital para una mayor integración y desarrollo de la sociedad; y

II.- Establecer las instancias e instrumentos mediante los cuales el Estado regulará el uso y aprovechamiento estratégico de las Tecnologías de la Información, para mejorar la relación de este con sus ciudadanos, aumentar la eficacia y eficiencia de su gestión, así como de los servicios que presta e incrementar la transparencia y la participación ciudadana.




ARTÍCULO 2


Artículo 2. Quedan sujetos a la aplicación de la presente ley:

I.- En el ámbito del Ejecutivo del Estado:

a) Las dependencias y sus órganos administrativos desconcentrados, así como las entidades de la administración pública estatal; y

b) Las unidades de apoyo directamente adscritas al Ejecutivo del Estado;

II.- En el ámbito de los Ayuntamientos:

a) Las dependencias y sus órganos administrativos desconcentrados, así como las entidades de la Administración Pública Paramunicipal;

III.- El Poder Judicial;

IV.- El Poder Legislativo; y

V.- Los órganos autónomos previstos en las leyes estatales respectivas.

Las autoridades y los órganos antes señalados realizarán, de manera coordinada y concurrente, en el ámbito de su competencia, las acciones de fomento, planeación, regulación, control, y vigilancia relativas al uso y aprovechamiento estratégico de las Tecnologías de la Información.

Para el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, el Ejecutivo del Estado podrá suscribir convenios de colaboración, coordinación, concertación o asociación con autoridades federales o municipales, así como con los sectores social, privado y académico, según corresponda, en materia de uso y aprovechamiento estratégico de las Tecnologías de la Información.




ARTÍCULO 3


Artículo 3. Los Poderes Ejecutivo, Legislativo, Judicial, los Ayuntamientos, así como los órganos autónomos, aplicarán las disposiciones establecidas en la presente ley por conducto de las dependencias, entidades o unidades administrativas que determinen, en lo que no se oponga a los ordenamientos legales que los rigen, sujetándose a sus propias instancias y procedimientos de control.




ARTÍCULO 4


Artículo 4. Para los efectos de esta ley, se entiende por:

I. Administraciones Públicas Municipales: Las dependencias, entidades y unidades señaladas en la Ley Orgánica del Municipio Libre de Durango y en los Reglamentos Interiores de los Gobiernos Municipales respectivos.

II. Arquitectura Gubernamental Digital: Aquella que a partir del Modelo de Capas estructura las necesidades gubernamentales y sus soluciones en términos de servicios tercerizados de Tecnologías de la Información.

III. Ayuntamientos: Los Ayuntamientos de los municipios del Estado de Durango;

IV. Comisión: A la Comisión Estatal de Gobierno Digital de Durango.

V. Comité: El Comité de Desarrollo Tecnológico de Durango.

VI. Contraloría: La Secretaría de la Contraloría y Modernización Administrativa del Estado;

VII. Datos personales: Los que se definen en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Durango.

VIII. Reglamento de Adquisición de Tecnologías de la Información: Al Reglamento que emita el Ejecutivo del Estado, donde establece las disposiciones que deberán observar las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, así como las Unidades de Apoyo Directamente adscritas al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, en materia de Tecnologías de la Información y Comunicaciones

IX. Dependencias: A las dependencias a que se refiere el artículo 28 de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Durango, incluyendo a sus órganos desconcentrados.

X. Disposiciones programáticas y presupuestales: A las disposiciones emitidas por la Secretaría de Finanzas y Administración y señaladas en el Reglamento de Adquisición de Tecnologías de la Información:

XI. Estándar abierto: A la especificación disponible públicamente para lograr una tarea específica. La especificación debe haber sido desarrollada en proceso abierto a toda la industria y también debe garantizar que cualquiera la puede usar sin necesidad de pagar regalías o rendir condiciones a ningún otro.

XII. Entidades: A las entidades paraestatales previstas en el artículo 4 de la Ley de Entidades Paraestatales del Estado de Durango;

XIII. Firma Electrónica Avanzada: El conjunto de datos electrónicos consignados en un mensaje de datos o adjuntados al mismo, utilizados como medio para identificar a su autor o firmante generados bajo un estricto control vinculado exclusivamente, así mismo para con el mensaje de datos, lo que permite que sea detectable cualquier modificación ulterior de éste;

XIV. Gobierno Digital: El que incorpora al quehacer gubernamental las Tecnologías de la Información y Comunicaciones, con el propósito de aumentar la eficiencia de la gestión pública, transformar y agilizar las relaciones del Gobierno con los ciudadanos y las empresas, y las relaciones intergubernamentales, de manera que el Gobierno resulte más accesible, efectivo y transparente en beneficio del ciudadano.

XV. Innovación Gubernamental: A la Oficina de Innovación Gubernamental del Ejecutivo Estatal;

XVI. Interconexión: Enlazar entre sí aparatos y/o sistemas, de forma tal que entre ellos puedan fluir datos y/o información

XVII. Interoperabilidad: Característica de las Tecnologías de la Información que les permite su interconexión y funcionamiento conjunto de manera compatible.

XVIII. Lineamientos técnicos: A los lineamientos emitidos por el Comité.

XIX. Medios electrónicos: Todos aquellos instrumentos creados para obtener un eficiente intercambio de información de forma automatizada; tales como Internet, fax, correo electrónico, y similares.

XX. Modelo de Capas: El modelo conceptual de organización de las Tecnologías de la Información, en función de seis capas en donde se ubican cada una de las características y servicios de las Tecnologías de la Información.

XXI. Plan Estatal de Desarrollo: Plan Estatal de Desarrollo de Durango.

XXII. Plataforma tecnológica transversal: Aquella que puede ser empleada en varias áreas a la vez, sin necesidad de modificarla para cada una de ellas.

XXIII. Programa: El Programa Estratégico de Gobierno Digital;

XXIV. Protección de datos: políticas e instrumentos orientados a conservar la privacidad y la protección de los datos personales de los ciudadanos y empresas que garantizan que dicha información personal no se utilizará ni divulgará ni se compartirá con terceras partes sin la autorización expresa del dueño de dicha información.

XXV. Portales de Internet: Al espacio de una red informática que ofrece, de forma sencilla e integrada, acceso única y exclusivamente a la información que se ofrece al ciudadano.

XXVI. Portales Transaccionales: Al espacio de una red informática que ofrece, de forma sencilla e integrada, acceso a recursos y servicios, mediante los cuales se pueden realizar transacciones entre el ciudadano y el ente responsable de la información y los servicios ofrecidos en el portal.

XXVII. Programa Anual de Desarrollo Tecnológico: Al Programa en el que los sujetos de la presente ley, expresan el portafolio de proyectos de Tecnologías de la Información que se desplegarán en el ejercicio fiscal correspondiente.

XXVIII. Programa Anual Transversal de Desarrollo Tecnológico: El documento integrador que contiene los Programas Anuales de Desarrollo Tecnológico de cada uno de los sujetos de la presente ley, los cuales serán expresados en un portafolio de proyectos transversales que deberá presentarse una vez al año, como base para la justificación del presupuesto de egresos en materia de Tecnologías de la Información, en el ámbito de competencia de cada uno de estos sujetos.

XXIX. Red de comunicaciones: Red que proporciona la capacidad y los elementos necesarios para mantener a distancia un intercambio de información y/o una comunicación, ya sea ésta en forma de voz, datos, vídeo o una mezcla de los anteriores.

XXX. Servicios tercerizados: Aquellos servicios que se prestan a través de la contratación de empresas para que desarrollen actividades especializadas, siempre que éstas asuman los servicios prestados por su cuenta y riesgo, cuenten con sus propios recursos financieros, técnicos o materiales, sean responsables por los resultados de sus actividades y sus trabajadores estén bajo su exclusiva subordinación.

XXXI. Trámites y servicios digitales: A aquellos trámites y servicios que los sujetos de la presente ley ofrezcan a los ciudadanos de manera electrónica, a través de sus Portales Transaccionales.

XXXII. Tecnologías de la Información: A las Tecnologías de la Información y Comunicaciones, entendidas como un conjunto de elementos y técnicas utilizadas en el tratamiento y transmisión de información, principalmente vía electrónica, a través del uso de la informática, el Internet o las telecomunicaciones.

XXXIII. Unidades: A las Unidades de Apoyo Directamente Adscritas al Titular del Poder Ejecutivo del Estado; (sic)




ARTÍCULO 5


Artículo 5. La Comisión y el Comité quedan facultados para interpretar la presente ley para efectos administrativos y tecnológicos, respectivamente, así como para expedir las disposiciones complementarias que se requieran para su eficaz aplicación en el ámbito de su competencia.

La Contraloría queda facultada para interpretar la presente ley para efectos de vigilancia, control y supervisión.

Los Ayuntamientos y los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial así como los Organismos Autónomos, por conducto de sus órganos de control y evaluación gubernamental o de la dependencia o unidad administrativa competente, quedan facultados para interpretar la presente ley para su eficaz aplicación en el ámbito de su competencia.




TÍTULO II


TÍTULO II

De las Instancias para la Conducción y Coordinación de la Política para el Desarrollo del Gobierno Digital




CAPÍTULO I


CAPÍTULO I

De La Comisión Estatal de Gobierno Digital de Durango



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