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LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE HIDALGO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 19 DE ENERO DE 2024.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo, el lunes 20 de abril de 2015.

JOSÉ FRANCISCO OLVERA RUIZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO, A SUS HABITANTES SABED:

QUE LA LXII LEGISLATURA DEL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO, HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE:

D E C R E T O NÚM. 419

QUE CONTIENE LA LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE HIDALGO.

El Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, en uso de las facultades que le confieren los Artículos 56 fracciones I y II de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, D E C R E T A:

A N T E C E D E N T E S

[...]

POR TODO LO EXPUESTO, ESTE CONGRESO, HA TENIDO A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE:

DECRETO

QUE CONTIENE LA LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE HIDALGO.


ARTÍCULO ÚNICO. Se CREA la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Hidalgo, para quedar como sigue:




TÍTULO PRIMERO


TÍTULO PRIMERO

De las Disposiciones Generales




ARTÍCULO 1


Artículo 1. La presente Ley es de orden público, interés social y observancia general en el territorio del Estado de Hidalgo, su aplicación corresponderá a todas las autoridades estatales y municipales, y tiene por objeto:

(REFORMADA, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2020)
I. Reconocer a las niñas, niños y adolescentes que habiten y/o transiten el Estado de Hidalgo como titulares de derechos, con capacidad de goce de los mismos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; en los términos que establece el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 4º de la Constitución Política del Estado de Hidalgo;

II. Garantizar el pleno ejercicio, respeto, protección y promoción de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes conforme a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Constitución Política del Estado de Hidalgo y en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano forma parte;

(ADICIONADA, P.O. 13 DE ABRIL DE 2023)
II Bis. Priorizar al grupo de edad de niñas y niños menores de seis años, como sujetos que gozan de derechos y atenciones especiales requeridas por su edad;

III. Crear y regular la integración, organización y funcionamiento del Sistema Estatal de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a efecto de que el Estado cumpla con su responsabilidad de garantizar la protección, prevención y restitución integrales de los derechos de niñas, niños y adolescentes que hayan sido vulnerados;

IV. Establecer los principios rectores y criterios que orientarán la política estatal en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, así como las facultades, competencias, concurrencia y bases de coordinación entre la Federación, el Estado y los municipios; la actuación de los Poderes Legislativo y Judicial y los organismos constitucionales autónomos; y

V. Establecer las bases generales para la participación de los sectores privado y social en las acciones tendentes a garantizar la protección y el ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes, así como a prevenir su vulneración.




ARTÍCULO 2


Artículo 2. Para garantizar la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, las autoridades realizarán las acciones y tomarán medidas, de conformidad con los principios establecidos en la presente Ley. Para tal efecto, deberán:

I. Garantizar un enfoque integral, transversal y con perspectiva de derechos humanos en el diseño y la instrumentación de políticas y programas de gobierno;

II. Promover la participación, tomar en cuenta la opinión y considerar los aspectos culturales, éticos, afectivos, educativos y de salud de niñas, niños y adolescentes, en todos aquellos asuntos de su incumbencia, de acuerdo a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez; y

III. Establecer mecanismos transparentes de seguimiento y evaluación de la implementación de políticas, programas gubernamentales, legislación y compromisos derivados de Tratados Internacionales en la materia.

El interés superior de la niñez deberá ser considerado de manera primordial en la toma de decisiones sobre una cuestión debatida que involucre niñas, niños y adolescentes. Cuando se presenten diferentes interpretaciones, se elegirá la que satisfaga de manera más efectiva este principio rector.

Cuando se tome una decisión que afecte a niñas, niños o adolescentes, en lo individual o colectivo, se deberán evaluar y ponderar las posibles repercusiones a fin de salvaguardar su interés superior y sus garantías procesales.

(REFORMADO, P.O. 19 DE ENERO DE 2024)
Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus competencias, deberán incorporar, preferentemente en sus proyectos de presupuesto la asignación de recursos que permitan dar cumplimiento a las acciones establecidas por la presente Ley, atendiendo al principio constitucional del interés superior de la niñez.

El Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo y las Asambleas Municipales, establecerán en sus respectivos presupuestos, los recursos que permitan dar cumplimiento a las acciones establecidas por la presente Ley.




ARTÍCULO 3


Artículo 3. El Estado y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, concurrirán en el cumplimiento del objeto de esta Ley, para el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas públicas en materia de ejercicio, respeto, protección y promoción de los derechos de niñas, niños y adolescentes, así como para garantizar su máximo bienestar posible, privilegiando su interés superior a través de medidas estructurales, legales, administrativas y presupuestales.

Las políticas públicas deberán contribuir a la formación física, psicológica, económica, social, cultural, ambiental y cívica de niñas, niños y adolescentes.




ARTÍCULO 4


Artículo 4. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. Acciones Afirmativas: Acciones de carácter temporal, de políticas y prácticas de índole legislativa, administrativa y jurisdiccional que son correctivas, compensatorias y de promoción, encaminadas a acelerar la igualdad sustantiva entre niñas, niños y adolescentes;

II. Acogimiento Residencial: Aquél brindado por centros de asistencia social como una medida especial de protección de carácter subsidiario, que será de último recurso y por el menor tiempo posible, priorizando las opciones de cuidado en un entorno familiar;

(ADICIONADA, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2022)
II Bis. Adopción: Es la integración a una familia de uno o varios menores de edad, como hijo o hijos biológicos, previo el procedimiento legal;

(REFORMADA, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2022)
III. Adopción Internacional: Es la promovida por personas unidas por el vínculo jurídico del matrimonio que se adapte a las disposiciones legales que rigen en el Estado Libre y Soberano de Hidalgo, con residencia permanente fuera del territorio nacional, teniendo como objeto incorporar a su familia como hijo o hijos de matrimonio, a uno o más menores de edad de origen mexicano, previo el procedimiento legal, o cuando matrimonios con residencia dentro de los Estados Unidos Mexicanos pretendan adoptar a uno o varios menores de edad con residencia permanente en un estado extranjero.

Esta adopción se regirá por lo establecido en los Tratados Internacionales, suscritos y ratificados por el Estado Mexicano y en lo conducente, por las disposiciones de la legislación familiar vigente en el Estado Libre y Soberano de Hidalgo.; (sic)

IV. Ajustes Razonables: Las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a niñas, niños y adolescentes con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales;

V. Centro de Asistencia Social: El establecimiento, lugar o espacio de cuidado alternativo o acogimiento residencial para niñas, niños y adolescentes sin cuidado parental o familiar, que brindan instituciones públicas, privadas y asociaciones;

VI. Certificado de Idoneidad: El documento expedido por el Sistema DIF Hidalgo o por la autoridad central del país de origen de los adoptantes en los casos de adopciones internacionales, en virtud del cual se determina que los solicitantes de adopción son aptos para ello;

VII. CONEVAL: Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social;

VIII. Consejo Técnico de Adopciones: Órgano Colegiado del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado, cuyo objetivo es coadyuvar con la transparencia del procedimiento de adopción;

IX. Diseño Universal: El diseño de productos, entornos, programas y servicios que puedan utilizar niñas, niños y adolescentes, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado. El diseño universal no excluirá las ayudas técnicas para niñas, niños y adolescentes con discapacidad cuando se necesiten;

X. Discriminación Múltiple: La situación de vulnerabilidad específica en la que se encuentran niñas, niños y adolescentes que al ser discriminados por tener simultáneamente diversas condiciones, ven anulados o menoscabados sus derechos;

XI. Familia de Origen: Aquélla compuesta por titulares de la patria potestad, tutela, guarda o custodia, respecto de quienes niñas, niños y adolescentes tienen parentesco ascendente hasta segundo grado;

XII. Familia Extensa o Ampliada: Aquélla compuesta por los ascendientes de niñas, niños y adolescentes en línea recta sin limitación de grado y los colaterales hasta el cuarto grado;

XIII. Familia de Acogida: Aquélla que cuente con la certificación de la autoridad competente y que brinde cuidado, protección, crianza positiva y la promoción del bienestar social de niñas, niños y adolescentes por un tiempo limitado hasta que se pueda asegurar una opción permanente con la familia de origen, extensa o adoptiva;

XIV. Familia de Acogimiento pre-adoptivo: Aquélla distinta de la familia de origen y de la extensa que acoge provisionalmente en su seno niñas, niños y adolescentes con fines de adopción, y que asume todas las obligaciones en cuanto a su cuidado y protección, de conformidad con el principio de interés superior de la niñez;

XV. Igualdad Sustantiva: El acceso al mismo trato y oportunidades para el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales;

XVI. Informe de Adoptabilidad: El documento expedido por el Sistema DIF Hidalgo que contiene la información sobre la identidad, medio social, evolución personal y familiar que determina la adoptabilidad de niñas, niños y adolescentes;

XVII. Órgano Jurisdiccional: Los juzgados o tribunales estatales;

(ADICIONADA, P.O. 26 DE ABRIL DE 2021)
XVII Bis. Parentalidad Asistida: Proceso por medio del cual se propician y fortalecen en quienes ejercen la patria potestad o tutela, las condiciones que satisfacen las necesidades de niñas, niños y adolescentes y contribuyen a su desarrollo integral y armonioso, basado en el ejercicio pleno de sus derechos;

(ADICIONADA, P.O. 13 DE ABRIL DE 2023)
XVII Ter. Primera Infancia: Periodo de vida de las niñas y niños menores de seis años, en el que se sientan las bases para su desarrollo;

XVIII. Procuraduría de Protección: La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños, Adolescentes y la Familia del Estado de Hidalgo;

XIX. Programa Estatal: El Programa Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes;

XX. Programa Nacional: El Programa Nacional de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes;

XXI. Protección Integral: Conjunto de mecanismos que se ejecuten en los tres órdenes de gobierno con el fin de garantizar de manera universal y especializada en cada una de las materias relacionadas con los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes de conformidad con los principios rectores de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Hidalgo y los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano forma parte;

XXII. Representación Coadyuvante: El acompañamiento de niñas, niños y adolescentes en los procedimientos jurisdiccionales y administrativos, que de manera oficiosa, quedará a cargo de la Procuraduría de Protección, conforme a sus respectivos ámbitos de competencia, sin perjuicio de la intervención que corresponda al Ministerio Público;

XXIII. Representación Originaria: La representación de niñas, niños y adolescentes a cargo de quienes ejerzan la patria potestad o tutela, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones aplicables;

XXIV. Representación en Suplencia: La representación de niñas, niños y adolescentes a cargo de la Procuraduría de Protección, conforme a sus respectivos ámbitos de competencia, sin perjuicio de la intervención que corresponda al Ministerio Público;

XXV. Sistema DIF Hidalgo: El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Hidalgo;

XXVI. Sistema de Protección: El Sistema Estatal de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Hidalgo;

XXVII. Sistemas Municipales: Los Sistemas para el Desarrollo Integral de la Familia de los municipios del Estado de Hidalgo;

XXVIII. Sistema Nacional DIF: El Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia;

XXIX. Sistema Nacional de Protección Integral: El Sistema Nacional de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes;

(REFORMADA, P.O. 31 DE JULIO DE 2017)
XXX. Tratados Internacionales: Los Tratados Internacionales vigentes en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes de los que el Estado Mexicano sea parte;

(REFORMADA, P.O. 26 DE ABRIL DE 2021)
XXXI. UTED: Unidad Técnica de Evaluación del Desempeño del Estado de Hidalgo;

(REFORMADA, P.O. 26 DE ABRIL DE 2021)
XXXII. Trabajo Infantil: actividades económicas remuneradas, o no remuneradas, que impiden que las niñas, niños y adolescentes menores de 15 años alcancen un desarrollo pleno en su formación educativa, física, emocional, psicológica y social. No se incluyen los quehaceres domésticos realizados en el propio hogar, excepto cuando estos puedan ser considerados una actividad económica.

(ADICIONADA, P.O. 26 DE ABRIL DE 2021)
XXXIII. Violencia contra niñas, niños y adolescentes: Toda forma de maltrato físico o psicológico, de negligencia en su cuidado o de explotación, incluido el abuso, acoso sexual y toda forma de maltrato establecido en el Artículo 46 de esta Ley.




ARTÍCULO 5


(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2020)
Artículo 5. Son niñas y niños los menores de doce años, y adolescentes las personas de entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad. Para efectos de los tratados internacionales y la mayoría de edad, son niños los menores de dieciocho años de edad.

Cuando exista la duda de si se trata de una persona mayor de dieciocho años de edad, se presumirá que es adolescente. Cuando exista la duda de si se trata de una persona mayor o menor de doce años, se presumirá que es niña o niño.




ARTÍCULO 6


Artículo 6. Para efectos del artículo 2o de esta Ley, son principios rectores, los siguientes:

I. El interés superior de la niñez;

II. La universalidad, interdependencia, indivisibilidad, progresividad e integralidad de los derechos de niñas, niños y adolescentes, conforme a lo dispuesto en los artículos 1o y 4o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 4o de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, así como en los Tratados Internacionales;

III. La igualdad sustantiva;

IV. La no discriminación;

V. La inclusión;

(REFORMADA, P.O. 6 DE ABRIL DE 2020)
VI. El derecho a la vida, a la supervivencia, al desarrollo y a la paz;

VII. La participación;

VIII. La interculturalidad;

IX. La corresponsabilidad de los miembros de la familia, la sociedad y las autoridades;

X. La transversalidad en la legislación, políticas públicas, actividades administrativas, económicas y culturales;

XI. La autonomía progresiva;

XII. El principio pro persona;

XIII. El acceso a una vida libre de violencia;

XIV. La accesibilidad;

(REFORMADA, P.O. 6 DE ABRIL DE 2020)
XV. Proporcionalidad;

(REFORMADA, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2020)
XVI. Formación integral;

(REFORMADA, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2020)
XVII. Resiliencia; y

(ADICIONADA, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2020)
XVIII. El derecho al adecuado desarrollo evolutivo de la personalidad.

Así como los Principios contenidos en la Ley de Justicia para Adolescentes del Estado, en aquellas situaciones que sea procedente:

I. Certeza Jurídica;

II. Mínima intervención;

III. Subsidiariedad;

IV. Flexibilidad;

V. Equidad;

VI. Protección Integral;

VII. Reinserción Social y Familiar;

VIII. Responsabilidad Limitada;

IX. Proporcionalidad;

X. Jurisdiccionalidad;

XI. Formación Integral;

XII. Presunción de Inocencia;

XIII. Justicia Alternativa;

XIV. Justicia Restaurativa; y

XV. Debido Proceso.




ARTÍCULO 7


Artículo 7. El orden jurídico estatal y municipal deberán garantizar el ejercicio, respeto, protección y promoción de los derechos de niñas, niños y adolescentes; así como prever, primordialmente, las acciones y mecanismos que les permitan un crecimiento y desarrollo integral pleno.




ARTÍCULO 8


Artículo 8. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, impulsarán la cultura de respeto, promoción y protección de derechos de niñas, niños y adolescentes, basada en los principios rectores de esta Ley.



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