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ENCABEZADO


CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA SUR

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL BOLETÍN OFICIAL: 30 DE NOVIEMBRE DE 2017.

Código publicado en el Boletín Oficial del Estado de Baja California Sur, el domingo 30 de noviembre de 2014.

MARCOS ALBERTO COVARRUBIAS VILLASEÑOR, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, A SUS HABITANTES HACE SABER:

QUE EL H. CONGRESO DEL ESTADO, SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE:

DECRETO 2189

EL H. CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR

D E C R E T A:


CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA SUR




LIBRO PRIMERO


LIBRO PRIMERO

PARTE GENERAL




TÍTULO PRIMERO


TÍTULO PRIMERO

DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS GARANTÍAS PENALES




ARTÍCULO 1


Artículo 1. Principio de legalidad. A nadie se le podrá imponer pena, medida de seguridad, ni cualquier otra consecuencia jurídica del delito, sino por la realización de una acción u omisión expresamente prevista como delito en una ley vigente al tiempo de su realización, siempre que concurran los presupuestos señalados en la ley y la pena, la medida de seguridad o cualquier otra consecuencia jurídica, que se encuentre previamente establecida en la ley.




ARTÍCULO 2


Artículo 2. Principio de tipicidad y prohibición de la aplicación retroactiva, analógica y por mayoría de razón. No podrá imponerse pena o medida de seguridad, ni cualquier otra consecuencia jurídica del delito, si no se acredita la existencia de los elementos del tipo penal, del delito de que se trate. Queda prohibida la aplicación retroactiva, analógica o por mayoría de razón de la ley penal en perjuicio de persona alguna.

La ley penal sólo tendrá efecto retroactivo si favorece a la persona imputada, cualquiera que sea la etapa del procedimiento, incluyendo la fase de la ejecución de la sanción penal. En caso de duda se aplicará al imputado la ley más favorable, habiéndosele escuchado previamente.




ARTÍCULO 3


Artículo 3. Principio de prohibición de la responsabilidad objetiva. Para que la acción o la omisión sean penalmente relevantes deben realizarse dolosa o culposamente.




ARTÍCULO 4


Artículo 4. Principio de bien jurídico. Únicamente puede ser constitutiva de delito la acción o la omisión que lesione o ponga en peligro al bien jurídico tutelado por la ley penal.




ARTÍCULO 5


Artículo 5. Principios de culpabilidad, proporcionalidad y presunción de inocencia.
No podrá imponerse pena alguna, ni declararse penalmente responsable a una persona, si la acción u omisión no han sido realizadas culpablemente. La medida de la pena estará en relación directa con el grado de culpabilidad de la persona respecto del hecho cometido, así como de la gravedad de éste. En ningún caso podrá imponerse pena alguna que sea mayor al grado de culpabilidad.

Igualmente se requerirá la acreditación de la culpabilidad de la persona para la aplicación de una medida de seguridad, sí ésta se impone accesoriamente a la pena y su duración estará en relación directa con el grado de culpabilidad. Para la imposición de cualquiera de las restantes consecuencias jurídicas será necesaria la existencia, al menos, de un hecho típico y antijurídico, siempre que de acuerdo con las circunstancias personales del sujeto activo, hubiera merecimiento, necesidad racional e idoneidad de su aplicación en atención a los fines de prevención especial del delito y de reinserción social que con aquéllas pudieran alcanzarse.

Todo imputado será tenido como inocente mientras no se pruebe que se cometió el delito que se le imputa y que él lo perpetró o participó en su comisión.




ARTÍCULO 6


Artículo 6. Principio de jurisdiccionalidad. Sólo podrá imponerse consecuencia jurídica del delito por resolución de la autoridad jurisdiccional competente y mediante un proceso seguido ante los tribunales previamente establecidos, por lo que ninguna persona podrá ser juzgada por leyes privativas ni por tribunales especiales.




ARTÍCULO 7


Artículo 7. Principio de personalidad de las consecuencias jurídicas. La consecuencia jurídica que resulte de la comisión de un delito no trascenderá de la persona y bienes del sujeto activo.



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