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ENCABEZADO


LEY DE GOBIERNO DIGITAL PARA EL ESTADO DE PUEBLA Y SUS MUNICIPIOS

N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO, EL PRESENTE ORDENAMIENTO ENTRA EN VIGOR A LOS SESENTA DÍAS HÁBILES POSTERIORES A LA FECHA DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA.

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en la Segunda Sección del Periódico Oficial del Estado de Puebla, el miércoles 11 de febrero de 2015.

DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que Expide la LEY DE GOBIERNO DIGITAL PARA EL ESTADO DE PUEBLA Y SUS MUNICIPIOS

Al margen un sello con el Escudo del Estado de Puebla y una leyenda que dice: Unidos en el Tiempo, en el Esfuerzo, en la Justicia y en la Esperanza. Estado Libre y Soberano de Puebla. H. Congreso del Estado de Puebla. LIX Legislatura

RAFAEL MORENO VALLE ROSAS, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla, a sus habitantes sabed:

Que por la Secretaría del H. Congreso, se me ha remitido el siguiente:

EL HONORABLE QUINCUAGÉSIMO NOVENO CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA

CONSIDERANDO …

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 57 fracción I, 63 fracción II, 64 y 67 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 44 fracción II, 102, 115, 119, 123 fracción XVIII, 134 y 135 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla; 45, 46, 47 y 48 fracción XVIII del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, se expide la siguiente:


LEY DE GOBIERNO DIGITAL PARA EL ESTADO DE PUEBLA Y SUS MUNICIPIOS




TÍTULO I


TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES




CAPÍTULO ÚNICO


CAPÍTULO ÚNICO

DISPOSICIONES GENERALES




ARTÍCULO 1


ARTÍCULO 1. La presente Ley es de orden público, interés social y observancia general en el Estado de Puebla, y tiene por objeto:

I. Fomentar y consolidar en el Estado y en los Ayuntamientos el uso y aprovechamiento estratégico de las tecnologías de la información, a fin de consolidar un Gobierno Digital para una mayor integración y desarrollo de la sociedad; y

II. Establecer las instancias e instrumentos mediante los cuales el Estado y los Ayuntamientos regularán el uso y aprovechamiento estratégico de las tecnologías de la información, para mejorar la relación de éstos con sus ciudadanos, aumentar la eficacia y eficiencia de su gestión, así como de los servicios que prestan e incrementar la transparencia y la participación ciudadana.

Las disposiciones contenidas en la presente Ley, se aplicarán con independencia de las normas relativas a la formalización, validez y la eficacia de otros actos jurídicos que requieran firma autógrafa.




ARTÍCULO 2


ARTÍCULO 2. Quedan sujetos a la aplicación de la presente Ley:

I. En el ámbito del Ejecutivo del Estado:

a) Las dependencias y sus órganos administrativos desconcentrados, así como las entidades paraestatales de la Administración Pública Estatal; y

b) Las unidades de apoyo directamente adscritas al Ejecutivo del Estado;

II. En el ámbito de los Ayuntamientos:

a) Las dependencias y sus órganos administrativos desconcentrados, así como las entidades de la Administración Pública Paramunicipal;

III. El Poder Judicial del Estado;

IV. El Poder Legislativo del Estado;

V. Los órganos autónomos previstos en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla y en las leyes estatales respectivas; y

VI. Los particulares que decidan utilizar los medios electrónicos ante los órganos del Estado.

Las autoridades y los órganos antes señalados realizarán, de manera coordinada y concurrente, en el ámbito de su competencia, las acciones de fomento, planeación, regulación, control, y vigilancia relativas al uso y aprovechamiento estratégico de las tecnologías de la información.

Para el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, los órganos del Estado podrán suscribir convenios de colaboración, coordinación, concertación o asociación con autoridades federales, de otros Estados o municipales, así como con los sectores social, privado y académico, según corresponda, en materia de uso y aprovechamiento estratégico de las tecnologías de la información.




ARTÍCULO 3


ARTÍCULO 3. Quedan exceptuados de la aplicación de esta Ley:

I. Los actos de autoridad para los cuales las leyes y demás disposiciones jurídicas exijan o requieran exclusivamente la firma autógrafa de manera expresa; y

II. Los actos que una disposición jurídica exija una formalidad que no sea susceptible de cumplirse por los medios señalados o requieran la concurrencia personal de los servidores públicos.




ARTÍCULO 4


ARTÍCULO 4. Los Poderes Legislativo y Judicial, así como los órganos autónomos previstos en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla y en las leyes estatales respectivas, aplicarán las disposiciones establecidas en la presente Ley por conducto de las dependencias, entidades o unidades administrativas que determinen, en lo que no se oponga a los ordenamientos legales que los rigen, sujetándose a sus propias instancias y procedimientos de control.




ARTÍCULO 5


ARTÍCULO 5. Para los efectos de esta Ley, se entiende por:

I. Arquitectura Gubernamental Digital: Es la referencia para el diseño de servicios, protocolos de toma de decisiones y priorización de proyectos de inversión en tecnologías de la información;

II. Ayuntamientos: Los Ayuntamientos de los Municipios del Estado;

III. Autoridad Certificadora: Organismo público facultado para otorgar un certificado de Firma Electrónica Avanzada y prestar otros servicios relacionados con la Firma Electrónica Avanzada;

IV. Certificado digital: Documento firmado electrónicamente por la Autoridad Certificadora mediante el cual se vinculan los datos de verificación de firma a un firmante y permite confirmar la identidad del mismo;

V. Comisión: La Comisión Estatal de Gobierno Digital;

VI. Copia digital: Es un archivo en medios electrónicos de cualquier documento que corresponde fielmente al mismo;

VII. CURP: Clave Única de Registro de Población;

VIII. Datos de creación de Firma Electrónica Avanzada: Son los datos únicos, ya sea códigos o claves criptográficas privadas, que el firmante utiliza para crear la Firma Electrónica Avanzada;

IX. Datos de verificación de Firma Electrónica Avanzada: Son los datos únicos, ya sea códigos o claves criptográficas públicas, que se utilizan para verificar la Firma Electrónica Avanzada;

X. Datos personales: Los que se definen en la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de los Sujetos Obligados del Estado de Puebla;

XI. Dependencias: A las dependencias a que se refiere el artículo 17 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Puebla, incluyendo a sus órganos desconcentrados;

XII. Dispositivo de creación de Firma Electrónica Avanzada: Es un programa o sistema informático que sirve para aplicar los datos de creación de la Firma Electrónica Avanzada;

XIII. Dispositivo de verificación de Firma Electrónica Avanzada: Es un programa o sistema informático que sirve para aplicar los datos de verificación de la Firma Electrónica Avanzada;

XIV. Disposiciones programáticas y presupuestales: A las disposiciones emitidas por la autoridad competente de los órganos del Estado y que están directamente relacionadas con la adquisición de tecnologías de la información;

XV. Documento Electrónico: El redactado en soporte electrónico signado con la Firma Electrónica Avanzada;

XVI. Entidades: A las entidades paraestatales previstas en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Puebla;

XVII. Fecha electrónica: El conjunto de datos en forma electrónica utilizados como medio para constatar el momento en que se ha efectuado una actuación sobre otros datos electrónicos a los que están asociados;

XVIII. Firma Electrónica Avanzada: El conjunto de datos y caracteres que permite la identificación del firmante, que ha sido creada por medios electrónicos bajo su exclusivo control, de manera que está vinculada únicamente al mismo y a los datos a los que se refiere, lo que permite que sea detectable cualquier modificación ulterior de éstos, la cual produce los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa, conforme a la Ley de Firma Electrónica Avanzada;

XIX. Firmante: La persona que posee un dispositivo de creación de firma electrónica y que actúa por su propio derecho o en representación de una persona física o moral;

XX. Gobierno Digital: El que incorpora al trabajo gubernamental las tecnologías de la información y comunicaciones, con el propósito de aumentar la eficiencia de la gestión pública, transformar y agilizar las relaciones del Gobierno con los ciudadanos y las empresas, y las relaciones intergubernamentales, de manera que el Gobierno resulte más accesible, efectivo y transparente en beneficio del ciudadano;

XXI. Interconexión: Enlazar entre sí aparatos y/o sistemas, de forma tal que entre ellos puedan fluir datos y/o información;

XXII. Interoperabilidad: Característica de las tecnologías de la información que les permite su interconexión y funcionamiento conjunto de manera compatible;

XXIII. Lineamientos técnicos: A los lineamientos técnicos emitidos por la Comisión y que están orientados a proporcionar las reglas básicas que permitan la interoperabilidad de las plataformas tecnológicas de los órganos del Estado, así como determinar los estándares abiertos que deban de utilizarse;

XXIV. Medios electrónicos: Todos aquellos instrumentos creados para obtener un eficiente intercambio de información de forma automatizada; tales como internet, correo electrónico, y similares;

XXV. Mensaje de datos: La información generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología;

XXVI. Órganos del Estado: Los sujetos establecidos en las fracciones I a V del artículo 2 de la presente Ley;

XXVII. Plataforma Tecnológica Transversal: Aquélla que puede ser empleada a la vez en varias áreas de la estructura organizacional de los órganos del Estado, sin necesidad de modificarla para cada una de ellas;

XXVIII. Portales Informativos: Al espacio de una red informática que ofrece, de forma sencilla e integrada, acceso única y exclusivamente a la información que se ofrece al ciudadano;

XXIX. Portales Transaccionales: Al espacio de una red informática que ofrece, de forma sencilla e integrada, acceso a recursos y servicios, mediante los cuales se pueden realizar transacciones entre el ciudadano y el órgano del Estado responsable de la información y los servicios ofrecidos en el portal;

XXX. Programa: El Programa Estratégico de Gobierno Digital, que contiene los lineamientos estratégicos para la aplicación y conducción de las políticas y las acciones del Estado y Ayuntamientos en materia de impulso del Gobierno Digital, a través del uso y aprovechamiento de las tecnologías de la información;

XXXI. Protección de datos: Políticas e instrumentos orientados a conservar la privacidad y la protección de los datos personales de los ciudadanos y empresas que garantizan que dicha información personal no se utilizará, ni divulgará, ni se compartirá con terceras partes sin la autorización expresa del dueño de dicha información, de conformidad con las disposiciones de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de los Sujetos Obligados del Estado de Puebla;

XXXII. Programa Anual de Desarrollo Tecnológico: Al Programa en el que los órganos del Estado, expresan el portafolio de proyectos de tecnologías de la información que se desplegarán en el ejercicio fiscal correspondiente;

XXXIII. Programa Anual Transversal de Desarrollo Tecnológico: El documento integrador que contiene los Programas Anuales de Desarrollo Tecnológico de cada uno de los órganos del Estado, los cuales serán expresados en un portafolio de proyectos transversales que deberá presentarse una vez al año, como base para la justificación del presupuesto de egresos en materia de tecnologías de la información, en el ámbito de competencia de cada uno de estos sujetos;

XXXIV. Proyectos transversales: Aquellos proyectos que utilizan una plataforma tecnológica transversal;

XXXV. RUPA: El Registro Único de Personas Acreditadas que prevé la Ley de Gobernanza Regulatoria para el Estado de Puebla;

XXXVI. Secretaría: La Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de Puebla;

XXXVII. Tecnologías de la Información: A las comunicaciones entendidas como un conjunto de elementos y técnicas utilizadas en el tratamiento y transmisión de información, principalmente vía electrónica, a través del uso de la informática, internet o las telecomunicaciones;

XXXVIII. Tramitapue: El Registro Estatal de Trámites y Servicios que prevé la Ley de Gobernanza Regulatoria para el Estado de Puebla; y

XXXIX. Trámites y servicios digitales: Aquellos trámites y servicios que los órganos del Estado ofrezcan a los ciudadanos de manera electrónica, a través de sus Portales Transaccionales.




ARTÍCULO 6


ARTÍCULO 6. La Comisión y la Secretaría quedan facultados (sic) para interpretar la presente Ley para efectos administrativos, así como para expedir las disposiciones complementarias que se requieran para su eficaz aplicación en el ámbito de su competencia.




TÍTULO II


TÍTULO II

DE LAS INSTANCIAS PARA LA CONDUCCIÓN Y COORDINACIÓN DE LA POLÍTICA PARA EL DESARROLLO DEL GOBIERNO DIGITAL



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