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ENCABEZADO


LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO DE YUCATÁN

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL: 31 DE JULIO DE 2019.

Ley publicada en el Suplemento del Diario Oficial del Estado de Yucatán, el martes 1 de abril de 2014.

Rolando Rodrigo Zapata Bello, Gobernador del Estado de Yucatán, con fundamento en los artículos 38 y 60 de la Constitución Política del Estado de Yucatán; y 14, fracciones VII y IX, del Código de la Administración Pública de Yucatán, a sus habitantes hago saber, que el H. Congreso del Estado de Yucatán se ha servido dirigirme el siguiente decreto:

"EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATÁN, CONFORME A LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 29 Y 30 FRACCIÓN V DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, 18 DE LA LEY DE GOBIERNO DEL PODER LEGISLATIVO, 117 Y 118 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE GOBIERNO DEL PODER LEGISLATIVO, TODOS DEL ESTADO DE YUCATÁN, EMITE LA SIGUIENTE,

E X P O S I C I Ó N D E M O T I V O S:

[...]

En tal virtud, con fundamento en los artículos 30 fracción V de la Constitución Política, 18 y 43 fracción XII, inciso b) de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo y 71 fracción II del Reglamento de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, todos del Estado de Yucatán, sometemos a consideración del Pleno del Congreso del Estado de Yucatán, el siguiente proyecto de:


Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Yucatán




TÍTULO PRIMERO


Título primero

Disposiciones generales




CAPÍTULO ÚNICO


Capítulo único

Disposiciones preliminares




ARTÍCULO 1


Artículo 1. Objeto

Esta ley es de orden público, de interés social y de observancia general en el estado de Yucatán y tiene por objeto garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, a través de la regulación de los principios de actuación y mecanismos de coordinación entre las autoridades y las medidas de atención a las víctimas.




ARTÍCULO 2


Artículo 2. Definiciones

Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

I. Agresor: la persona que inflige cualquier tipo de violencia contra las mujeres.

(ADICIONADA, D.O. 22 DE MARZO DE 2016)
II. Bienestar Obstétrico: el conjunto de factores que participan en el respeto de los derechos de las mujeres durante el embarazo, incluida la fase prenatal, el parto y la etapa del puerperio o posparto.

III. Consejo estatal: el Consejo Estatal para la Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres.

(REFORMADA, D.O. 31 DE JULIO DE 2019)
IV. Derechos humanos de las mujeres: los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados y convenciones internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como en la Constitución Política del Estado de Yucatán y en las leyes locales en la materia.

(REFORMADA, D.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2017)
V. Empoderamiento de la mujer: el proceso por medio del cual las mujeres transitan de cualquier situación de opresión, desigualdad, discriminación, explotación o exclusión a un estado de conciencia, autodeterminación y autonomía, el cual se manifiesta en el ejercicio del poder democrático que emana del goce pleno de sus derechos y libertades.

(ADICIONADA, D.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2017)
VI. Misoginia: la aversión u odio a las mujeres que pueden derivar en alguno de los tipos de violencia previstos en esta ley.

(ADICIONADA, D.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2017)
VII. Modalidades de violencia: las formas, manifestaciones o los ámbitos de ocurrencia en que se presenta la violencia contra las mujeres, a que se refiere el artículo 7.

(REFORMADA, D.O. 31 DE JULIO DE 2019)
VIII. Perspectiva de género: la visión científica, analítica y política encaminada a promover la igualdad entre mujeres y hombres a través de la transversalidad de género, igualdad de trato y oportunidades que permitan a la mujer acceder a los recursos económicos, a la representación política y social y en general a su empoderamiento, procurando eliminar las causas de la opresión de género como la desigualdad, la injusticia y la jerarquización de las personas basada en el género.

IX. Programa especial: el Programa Especial para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en el Estado de Yucatán.

(REFORMADA, D.O. 22 DE MARZO DE 2016)
X. Sistema estatal: el Sistema Estatal para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres.

XI. Víctima: la niña, adolescente o mujer de cualquier edad a quien se le inflige algún tipo de violencia contra las mujeres.

(REFORMADA, D.O. 31 DE JULIO DE 2019)
XII. Violencia contra las mujeres: la acción u omisión por motivo de género, que tenga como resultado violencia económica, física, psicológica, sexual, estética, obstétrica o cause la muerte de la mujer, en términos del artículo 6 de esta ley; tanto en el ámbito privado como en el público.




ARTÍCULO 3


Artículo 3. Aplicación

La aplicación de esta ley corresponde a las autoridades estatales y municipales relacionadas con la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres.




ARTÍCULO 4


Artículo 4. Principios rectores

Las autoridades estatales y municipales, en la elaboración y ejecución de las políticas públicas orientadas a prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, deberán observar los principios rectores siguientes:

I. La igualdad de género.

II. El respeto a los derechos humanos de las mujeres.

(REFORMADA, D.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2017)
III. La no discriminación por razones de género, en términos del último párrafo del artículo 1o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

IV. La libertad y autonomía de las mujeres.

V. La perspectiva de género.




ARTÍCULO 5


Artículo 5. Derechos de las víctimas

Las víctimas tienen los derechos siguientes:

I. Denunciar de manera confidencial ante las autoridades competentes cualquier tipo de violencia.

II. Ser protegidas de manera inmediata y efectiva por las autoridades competentes.

III. Gozar de un trato digno, privacidad y respeto durante cualquier actuación de la investigación o del proceso.

IV. Recibir asistencia jurídica, médica, psicológica y social, especializada, integral y gratuita, que contribuya a su pleno desarrollo.

V. Acceder a información y asesoría gratuita a través de intérpretes o defensores de oficio que tengan conocimiento de su lengua materna y de su cultura.

VI. Recibir, por parte de los servidores públicos y de la sociedad en general a quienes corresponda su atención, un trato digno, diligente e imparcial.

VII. Ser informadas y, en su caso, consentir los procedimientos médicos, intervenciones, diagnósticos o tratamientos terapéuticos, así como conocer sus riesgos, beneficios y posibles alternativas, previo a su realización.

VIII. Ser canalizadas y recibir atención en los refugios temporales.

IX. No ser obligada a participar en mecanismos de conciliación o de justicia alternativa con su agresor.

X. Obtener la reparación de los daños sufridos.

(REFORMADA, D.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2017)
XI. A solicitar y recibir órdenes de protección, ya sean de emergencia, cautelares o definitivas, así como las medidas de protección establecidas en el Código Nacional de Procedimientos Penales.

(ADICIONADA, D.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2017)
XII. A ser informado de los derechos que le reconoce esta ley y demás normativa aplicable así como las instituciones que los garantizan.

(ADICIONADA, D.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2017)
XIII. En caso de tener alguna discapacidad, a recibir los servicios necesarios por parte de personal especializado para salvaguardar sus derechos.

(ADICIONADA, D.O. 3 DE JULIO DE 2019)
XIV. Ser debidamente asesorado e informado por parte del Instituto Estatal de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, sobre el alcance y procedimiento para poder ejercitar el derecho de cancelación establecido en la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de Particulares.

XV. Los demás derechos previstos en esta ley, en la ley general, en las leyes general y estatal de víctimas, y en otras disposiciones legales y normativas aplicables.




ARTÍCULO 6


Artículo 6. Tipos de violencia

Las medidas de atención a que se refiere esta ley corresponderán a los tipos de violencia siguientes:

I. Violencia económica: es toda acción u omisión del agresor que se manifiesta a través de limitaciones encaminadas a controlar el ingreso de las percepciones económicas de la víctima, en la negación injustificada para obtener recursos económicos, en la exigencia de exámenes de no gravidez, en el incumplimiento de las condiciones de trabajo, en la explotación laboral y en la percepción de un salario menor por igual trabajo dentro de un mismo centro laboral.

(REFORMADA, D.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2017)
II. Violencia física: es cualquier acción u omisión intencional que cause daño físico a la víctima, aun cuando este no ocasione cicatrices, moretones o cualquier otra marca visible.

III. Violencia patrimonial: es cualquier acción u omisión que se manifiesta a través de la transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes, valores, derechos patrimoniales o recursos económicos de la mujer, independientemente de si se trata de bienes comunes o propios de la víctima.

IV. Violencia psicológica: es cualquier acción u omisión que dañe la estabilidad psicológica de la víctima, que puede consistir en discriminación, negligencia, abandono, descuido reiterado, celotipia, insultos, humillación, intimidación, devaluación, marginación, indiferencia, infidelidad, comparaciones destructivas, rechazo, descalificación del trabajo realizado o de la forma de vestir, restricción a la autodeterminación y amenazas.

V. Violencia sexual: es cualquier acción que pone en riesgo o lesiona la libertad, seguridad, integridad y desarrollo psicosexual de la mujer, incluyendo la violación, el acoso, el hostigamiento sexual, las miradas o palabras lascivas y la explotación sexual de la mujer y de su imagen.

(ADICIONADO, D.O. 18 DE JUNIO DE 2019)
Asimismo, será considerado como violencia, cualquier acción discriminatoria, que prohíba, condicione, limite, desincentive o inhiba la lactancia materna en perjuicio de los derechos y libertades fundamentales de la mujer y de su hija o hijo.

VI. Violencia feminicida: es la forma extrema de violencia de género contra las mujeres, producto de la violación de sus derechos humanos, en el ámbito público y privado, conformada por el conjunto de conductas misóginas que pueden llevar a la impunidad y a una perturbación social en un territorio determinado.

(ADICIONADA, D.O. 31 DE JULIO DE 2019)
VII. Violencia obstétrica: es la acción u omisión por parte del personal de salud que cause daño físico o psicológico a la mujer durante el embarazo, parto o la etapa del puerperio o posparto, ocasionada, entre otros, por la falta de acceso a servicios de salud reproductiva, tratos crueles, inhumanos o degradantes.

(ADICIONADA, D.O. 31 DE JULIO DE 2019)
VIII. Violencia estética: es cualquier acción u omisión que ejerce una persona sobre otra, sin su consentimiento o bajo amenazas, para realizar un cambio físico con el objeto de cumplir con modelos, estereotipos y patrones de belleza, que pueden tener como resultado un daño permanente, psicológico, físico o la muerte.

IX. Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres.

(ADICIONADO, D.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2017)
La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán y los organismos de la sociedad civil o internacionales, en caso de violencia feminicida, podrán solicitar la declaratoria de la alerta de violencia de género, en términos del artículo 24, fracción III, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

(ADICIONADO, D.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2017)
La Comisión de la Igualdad de Género del Congreso deberá dar seguimiento a la atención de la declaratoria de alerta de género, dentro del ámbito de sus atribuciones.




ARTÍCULO 7


Artículo 7. Modalidades de violencia

Los tipos de violencia, mencionados en el artículo anterior, se pueden presentar en las modalidades siguientes:

(REFORMADA, D.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2017)
I. Violencia familiar: es la ejercida en un acto abusivo de poder u omisión intencional, dirigido a dominar, someter, controlar o agredir, usando cualquiera de los tipos de violencia, en contra de un miembro de la familia por el cónyuge, concubina o concubinario, o con quien mantengan o hayan mantenido una relación de hecho, pariente consanguíneo en línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado, pariente colateral consanguíneo o afín hasta el cuarto grado, adoptante, adoptado, dentro o fuera del domicilio familiar.

II. Violencia laboral: es la que ocurre en una relación de trabajo, constituida en términos de las leyes aplicables, incluyendo aquellas que no llegaron a constituirse cuando se trate de mujeres aspirantes a un trabajo y, por motivos de género, se niegue la contratación.

III. Violencia escolar: es la que ocurre dentro de los centros educativos, cuando las víctimas sean alumnas y los agresores, alumnos, docentes, directivos o cualquier otro trabajador del centro escolar.

IV. Violencia en la comunidad: es la ejercida de forma individual o colectiva, que ocurre en los espacios públicos, de libre tránsito o sociales.

(ADICIONADO [N. DE E. CON SUS INCISOS], D.O. 18 DE JUNIO DE 2019)
Se comete violencia dentro de la comunidad en los siguientes supuestos:

a) Cuando se le impida a una madre que amamante a su hija o hijo en cualquier lugar público o privado;

b) Interrumpir u obstaculizar la lactancia o su extracción, y

c) Cuando se le prohíba o condicione la permanencia a un lugar público por motivo de lactancia.

(REFORMADA, D.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2017)
V. Violencia institucional: es la cometida por las personas con calidad de servidores públicos que tenga como fin dilatar, obstaculizar o impedir el goce y ejercicio de los derechos humanos de las mujeres así como su acceso al disfrute de políticas públicas destinadas a prevenir, atender, investigar, sancionar y erradicar los diferentes tipos de violencia, así como a cualquier otra a que tengan derecho, siempre que cubran los requisitos exigidos por la normativa vigente.

(ADICIONADA, D.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2017)
VI. Violencia política: es la practicada en el marco del ejercicio de los derechos político-electorales, por medio de acción u omisión, con el fin de menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos políticos o de las prerrogativas inherentes a un cargo público.

(ADICIONADA, D.O. 3 DE JULIO DE 2019)
VII. Violencia digital: es cualquier acto realizado a través del uso de la tecnología de la información y comunicación (TIC), medio digital, redes sociales, u otra tecnología de transmisión de datos que de manera directa o indirecta facilite el intercambio de información entre personas, mediante conductas como el acoso, hostigamiento, amenazas, divulgación sin consentimiento de información privada, así como fotografías, textos, videos, datos personales sensibles, impresiones gráficas o sonoras con independencia de si son verdaderas o apócrifas, atentando en contra de la dignidad humana, imagen, integridad, intimidad, libertad, honor, seguridad u otro derecho y causando sufrimiento psicológico, físico, económico o sexual tanto a las mujeres como a su familia, dentro de cualquier ámbito público o privado.



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