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ENCABEZADO


LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 95 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL TRANSITORIO ÚNICO, EL PRESENTE DECRETO ENTRA EN VIGOR A LOS 180 DÍAS NATURALES SIGUIENTES AL DE SU PUBLICACIÓN.

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, el viernes 20 de junio de 2014.

RODRIGO MEDINA DE LA CRUZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEÓN, A TODOS SUS HABITANTES HAGO SABER: Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:

D E C R E T O

Núm…… 165

Artículo Único.- Se expide la Ley Reglamentaria del Artículo 95 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, en los siguientes términos:


LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 95 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN




TÍTULO PRIMERO


TÍTULO PRIMERO




CAPÍTULO ÚNICO


CAPÍTULO ÚNICO

Disposiciones Generales




ARTÍCULO 1


Artículo 1. Esta Ley es reglamentaria del Artículo 95 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León.




ARTÍCULO 2


Artículo 2. Corresponde al Pleno del Tribunal Superior de Justicia conocer, substanciar y resolver con plena jurisdicción las controversias de inconstitucionalidad y las acciones de inconstitucionalidad, con base en las disposiciones de la presente Ley. A falta de disposición expresa, se estará a lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado.

La admisión, desechamiento, prevención y, en su caso, la instrucción del procedimiento hasta que quede en estado de resolución, estará a cargo del Presidente del Tribunal Superior de Justicia.

Una vez que el asunto se encuentre en estado de sentencia, el Presidente lo turnará al Pleno del Tribunal, quien designará una comisión de tres magistrados, a efecto de que procedan a la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.




ARTÍCULO 3


Artículo 3. Para los efectos de esta Ley, son días y horas hábiles los que determina el Código de Procedimientos Civiles para el Estado.




ARTÍCULO 4


Artículo 4. Los plazos se computarán de conformidad con las reglas siguientes:

I. Comenzarán a correr al día siguiente al en que surta sus efectos la notificación, incluyéndose en ellos el día del vencimiento;

II. Se contarán sólo los días hábiles; y

III. No correrán durante los periodos de receso, ni en los días en que se suspendan las labores del Tribunal Superior de Justicia del Estado.




ARTÍCULO 5


Artículo 5. Las resoluciones deberán notificarse al día siguiente al en que se hubiesen pronunciado, mediante su publicación en el Boletín Judicial y por oficio entregado en el domicilio de las partes, salvo las que deban efectuarse por medio del Tribunal Virtual. De haberse solicitado la consulta del expediente electrónico a través del Tribunal Virtual, las notificaciones, aun las de carácter personal, se le practicarán de manera electrónica por ese medio, en los términos del Código de Procedimientos Civiles del Estado. En caso de no poderse realizar la notificación en los términos establecidos, se hará mediante correo en pieza certificada con acuse de recibo. En casos urgentes podrá ordenarse que la notificación se haga por vía telegráfica o por vía fax con acuse de recibo.

Tratándose de controversias de inconstitucionalidad el emplazamiento y las notificaciones de la sentencia definitiva, así como de las resoluciones que específicamente determine el Presidente del Tribunal o el Pleno se harán a los terceros interesados por oficio, mientras que las demás resoluciones les serán notificadas a los terceros mediante su sola publicación en el Boletín Judicial. Las notificaciones por oficio podrán ser hechas por correo certificado o por conducto del actuario o del personal judicial que habilite el Tribunal Superior de Justicia, contando en estos últimos casos con hasta tres días para realizarlas cuando el número de terceros interesados exceda de veinte.

Las notificaciones al Gobernador del Estado se entenderán con la persona que sea su representante en términos del artículo 12 de esta Ley.

Las partes podrán designar a una o varias personas para oír notificaciones, imponerse de los autos y recibir copias de traslado.




ARTÍCULO 6


Artículo 6. Las partes estarán obligadas a recibir los oficios de notificación que se les dirijan a sus oficinas, domicilio o lugar en que se encuentren. La notificación se tendrá por legalmente hecha desde que se entregue el oficio respectivo, ya sea a la parte, su representante, a la persona autorizada para recibir notificaciones o a la persona encargada de recibir correspondencia en su oficina y si se negaren a recibir dicho oficio, se tendrá por hecha la notificación. El notificador hará constar en autos el nombre de la persona con quien se entienda la diligencia y, en su caso, si se niega a firmarla o a recibir el oficio.

Las notificaciones, mediante publicación en el Boletín Judicial y las realizadas a través del Tribunal Virtual, se tendrán por legalmente hechas en los términos que señala el Código de Procedimientos Civiles del Estado. Asimismo, las notificaciones mediante correo en pieza certificada, vía telegráfica o vía fax con acuse de recibo, se tendrán por legalmente hechas el día en que hubieren sido recibidas.




ARTÍCULO 7


Artículo 7. Las notificaciones surtirán sus efectos a partir del día siguiente al en que hubieren quedado legalmente hechas.

Las notificaciones que no fueren hechas en la forma establecida en este título serán nulas. Declarada la nulidad se impondrá al responsable multa de una a diez cuotas o podrá destituírsele del cargo, según corresponda, conforme al régimen de responsabilidades aplicable.



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