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ENCABEZADO


CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS FAMILIARES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA

N. DE E. DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO NÚMERO 494/2014 II P.O., PUBLICADO EN EL FOLLETO ANEXO AL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, EL MIÉRCOLES 23 DE JULIO DE 2014, EL PRESENTE ORDENAMIENTO ENTRA EN VIGOR A PARTIR DEL 17 DE AGOSTO DE 2015.

TEXTO ORIGINAL.

Código publicado en el folleto anexo al Periódico Oficial del Estado de Chihuahua, el miércoles 23 de julio de 2014.

EL CIUDADANO LICENCIADO CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA, A SUS HABITANTES SABED:

QUE EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO SE HA SERVIDO EXPEDIR EL SIGUIENTE:

D E C R E T O:
DECRETO No. 494/2014 II P.O.

LA SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, REUNIDA EN SU SEGUNDO PERÍODO ORDINARIO DE SESIONES, DENTRO DEL PRIMER AÑO DE EJERCICIO CONSTITUCIONAL,
D E C R E T A


ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide el Código de Procedimientos Familiares del Estado de Chihuahua, para quedar redactado de la siguiente manera:


CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS FAMILIARES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA




TÍTULO PRELIMINAR


TÍTULO PRELIMINAR

DISPOSICIONES GENERALES




ARTÍCULO 1


ARTÍCULO 1. Las disposiciones de este Código regirán en el Estado de Chihuahua, en asuntos familiares.

En los procesos familiares se propiciará que las partes resuelvan por ellas mismas el conflicto, mediante el acceso a los medios alternos de solución de conflictos.




ARTÍCULO 2


ARTÍCULO 2. La observancia de las normas procesales es de orden público e interés social. En consecuencia, para la tramitación y resolución de los asuntos ante los tribunales se estará a lo dispuesto por este Código, sin que por acuerdo de las partes se puedan alterar o modificar las normas esenciales del procedimiento.




ARTÍCULO 3


ARTÍCULO 3. En la interpretación de las normas del procedimiento se tendrá en cuenta lo siguiente:

I. Se hará atendiendo a su texto, finalidad y función.

II. La norma se entenderá de manera que contribuya a alcanzar prontitud y equidad en la impartición de justicia.

III. Las disposiciones relativas a las partes deberán siempre interpretarse en el sentido de que todas ellas tengan las mismas oportunidades de acción y defensa.

En el caso de silencio, oscuridad o insuficiencia de las disposiciones del presente Código, se deberá suplir mediante la aplicación de los principios generales del derecho procesal.




ARTÍCULO 4


ARTÍCULO 4. La iniciativa del proceso, salvo los casos en que corresponde al Ministerio Público o a la Procuraduría de Asistencia Jurídica y Social del DIF Estatal, queda reservada a las partes; el juez solo procederá de oficio cuando la ley lo determine expresamente.

No se requieren formalidades especiales para acudir ante el Juez cuando se solicite la declaración, preservación, restitución o constitución de un derecho o se alegue la violación del mismo, el cumplimiento de una obligación y, en general, todas las cuestiones familiares que reclamen la intervención judicial.




ARTÍCULO 5


ARTÍCULO 5. La dirección del proceso está confiada al Tribunal, el que la ejercerá de acuerdo con las disposiciones de este Código, tomando las medidas tendientes a evitar su paralización.




ARTÍCULO 6


ARTÍCULO 6. Los tribunales tienen, sin perjuicio de las especiales que les concede la ley, las siguientes potestades y deberes:

I. Convocar a las partes a su presencia en cualquier tiempo, para intentar la conciliación o cualquier otro medio alterno de solución de conflictos.

II. En cualquier estado o instancia del proceso, ordenar la comparecencia personal de las partes, a fin de interrogarlas libremente sobre los hechos por ellas afirmados. Las partes pueden ser asistidas por procuradores. Los interrogatorios se practicarán sin formalidad alguna.

Cuando en la controversia donde se involucren derechos de niñas, niños, adolescentes e incapaces, el juez deberá escucharlos atendiendo al interés superior de los mismos.

III. Rechazar de plano cualquier incidente o promoción que racionalmente merezca calificarse de intrascendente o dilatoria, en relación con el asunto que se ventile.

IV. Para el solo efecto de regularizar el proceso, ordenar en cualquier etapa del juicio que se subsane toda omisión o deficiencia formal que notare.

V. Suplir la deficiencia de los planteamientos de derecho y de las pretensiones, así como de los agravios respecto de las niñas, niños, adolescentes o incapaces.

VI. Allegarse de los medios de prueba que estime necesarios para la resolución del asunto, de acuerdo con la naturaleza de los derechos en conflicto.

VII. Determinar las medidas procedentes para la protección de los miembros de la familia, cuando en un procedimiento se advierta la existencia de violencia familiar.




ARTÍCULO 7


ARTÍCULO 7. De acuerdo a lo establecido en la fracción VII del artículo anterior, el juez podrá tomar, las siguientes medidas:

I. Ordenar la separación de la o las personas que generen la violencia familiar, del domicilio conyugal o de la unidad doméstica.

II. Ordenar la reintegración de quien fue separado de su domicilio, así como la restitución de sus bienes personales.

III. Ordenar la restricción a quien genere la violencia familiar de acudir o acercarse a una distancia determinada del lugar donde se encuentre la víctima u otro familiar, o tener contacto físico, verbal, telefónico o por cualquier otro medio.

IV. Prohibición de intimidar o molestar a la víctima en su entorno social, así como a cualquier integrante de su familia.

V. Informar a las autoridades o instituciones competentes sobre las medidas tomadas, a fin de que presten atención inmediata a las personas afectadas.

VI. Emitir orden de protección y auxilio, dirigida a las autoridades de seguridad pública, de la que se expedirá copia a la víctima para que pueda acudir a la autoridad más cercana en caso de amenaza de agresión.

VII. Las demás que estime pertinentes para salvaguardar la integridad física y mental, así como los derechos de las personas.




ARTÍCULO 8


ARTÍCULO 8. Respecto de la fe y crédito que deba darse a los actos de los Estados y del Distrito Federal, son aplicables las siguientes reglas:

I. Se dará entera fe y crédito a los actos, registros públicos y procedimientos judiciales de los Estados y del Distrito Federal, sin que para probarlos se requiera previa legalización de las firmas que los autoricen.

II. La fuerza ejecutoria de las sentencias pronunciadas por los tribunales de los Estados y del Distrito Federal, se determinará de acuerdo con las bases establecidas por el artículo 121 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.



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