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CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS FAMILIARES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 16 DE NOVIEMBRE DE 2016.

Código publicado en el folleto anexo al Periódico Oficial del Estado de Chihuahua, el miércoles 23 de julio de 2014.

EL CIUDADANO LICENCIADO CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA, A SUS HABITANTES SABED:

QUE EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO SE HA SERVIDO EXPEDIR EL SIGUIENTE:

D E C R E T O:

DECRETO No. 494/2014 II P.O.

LA SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, REUNIDA EN SU SEGUNDO PERÍODO ORDINARIO DE SESIONES, DENTRO DEL PRIMER AÑO DE EJERCICIO CONSTITUCIONAL,

D E C R E T A

ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide el Código de Procedimientos Familiares del Estado de Chihuahua, para quedar redactado de la siguiente manera:

N. DE E. EL DECRETO NUMERO 1019/2015 I P.O., PUBLICADO EN EL P.O. DE 21 DE OCTUBRE DE 2015, MODIFICÓ DE FORMA SUSTANCIAL LA ESTRUCTURA Y CONTENIDO DEL PRESENTE ORDENAMIENTO.

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS FAMILIARES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA




TÍTULO PRELIMINAR


N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE TÍTULO, VÉASE ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL ORDENAMIENTO.
(REFORMADO, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2015)
TÍTULO PRELIMINAR

DISPOSICIONES GENERALES




ARTÍCULO 1


N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL ORDENAMIENTO.
(REFORMADO, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2015)
ARTÍCULO 1. Las disposiciones de este código regirán en el Estado de Chihuahua, en asuntos familiares.

En los procesos familiares se propiciará que las partes resuelvan por ellas mismas el conflicto, mediante el acceso a los medios alternos de solución de conflictos de conformidad con la Ley de Justicia Alternativa, exceptuando aquellos casos que involucren violencia familiar.




ARTÍCULO 2


N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL ORDENAMIENTO.
(REFORMADO, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2015)
ARTÍCULO 2. La observancia de las normas procesales es de orden público e interés social. En consecuencia, para la tramitación y resolución de los asuntos ante los tribunales se estará a lo dispuesto por este código, sin que por acuerdo de las partes se puedan alterar o modificar las normas esenciales del procedimiento.

Son rectores del procedimiento familiar los principios siguientes:

a).- Acceso a la justicia.- Cualquier persona tiene derecho a acudir ante los tribunales a formular una pretensión jurídica concreta de carácter familiar y el tribunal requerido deberá de proveer sobre sus peticiones.

b).- Igualdad Procesal.- El tribunal tratará con igualdad a las partes en el proceso, con las excepciones que se establezcan expresamente en este código, cuando en la controversia se involucren derechos de niñas, niños, adolescentes, adultos mayores y personas privadas de inteligencia por discapacidad mental o intelectiva.

c).- Lealtad procesal.- Quienes participen en el proceso, ajustarán su conducta a la dignidad de la justicia, al respeto que se deben, a la lealtad y buena fe.

d).- Litis abierta.- En materia familiar, la litis no se reduce a la demanda y a la contestación, o en su caso, a la reconvención y a la contestación de esta, sino que el juzgado debe hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos, producidos durante la sustanciación del proceso y debidamente probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.

e).- Equidad de género.- El hombre y la mujer deben ser tratados de manera imparcial, según sus necesidades respectivas, ya sea con un trato igualitario o con uno diferenciado pero que se considera equivalente por lo que se refiere a los derechos, los beneficios, las obligaciones y las posibilidades, por lo cual, en su caso, se deben incorporar medidas para compensar las desventajas históricas y sociales que padecen las mujeres.

Además se deberá observar en todo momento el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

f).- Oralidad.- Las peticiones de las partes o interesados se deberán formular oralmente durante las audiencias, salvo las excepciones previstas en este código.

g).- Inmediación.- Todo acto procesal debe de ser presidido por un juez o jueza, a excepción de la junta anticipada que se llevará ante la secretaría judicial.

h).- Concentración.- se procurará desahogar la mayor cantidad de actuaciones procesales en una sola audiencia.

i).- Abreviación.- Se procurará que los actos procesales se realicen sin demora.

j).- Continuidad.- Las audiencias deberán ser ininterrumpidas, permitiendo excepcionalmente su suspensión en los casos establecidos en la ley.

k).- Contradicción.- Las partes tienen derecho a debatir los hechos, argumentos jurídicos y pruebas de su contraparte.

l).- Privacidad.- El acceso a las audiencias queda reservado a las partes y a quienes que (sic) deban comparecer conforme a la ley.

m).- Dirección Procesal.- La rectoría del proceso está confiada únicamente a juzgados en primera o en segunda instancia, según sea el caso.

n).- Preclusión.-. El no ejercicio de los derechos procesales en la etapa correspondiente extingue la oportunidad de ejercerlo en la posterior.

o).- Colaboración.- Se propiciará que las partes resuelvan por sí mismas el conflicto en cualquier etapa del procedimiento, por tanto los tribunales facilitarán que sean ellas las que pongan fin a la controversia mediante acuerdos conciliatorios, exceptuando aquellos casos que involucren violencia familiar.

Principios especiales respecto de niñas, niños y adolescentes.

I).- El interés superior de la niñez es uno de los principios rectores del procedimiento familiar. Debe ser interpretado como el principio "rector-guía" del mismo, lo que significa que con base en él se entenderán el resto de los derechos reconocidos en aquel.

La autoridad habrá de actuar más allá de la demanda puntual que se le presenta cuando esto sea en aras del interés superior de la niñez.

Así mismo los tribunales priorizarán el derecho a la protección, lo que supone que toda niña, niño y adolescente sea protegido contra toda forma de sufrimiento, abuso o descuido, incluidos el descuido físico, psicológico, mental y emocional; así como la posibilidad de desarrollarse en forma armoniosa, es decir, que tenga derecho a crecer en un ambiente sano y con un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

II).- Los tribunales tienen obligación de tratar a toda niña, niño y adolescente, sin discriminación alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, niña y adolescente, de sus padres o de sus representantes legales.

De igual forma, se atenderá a las características, condiciones específicas y necesidades de cada niña, niño y adolescente.

En el entendido de que el principio de no discriminación contiene tres aspectos importantes. El primero, se circunscribe a toda protección de la niña, niño y adolescente contra las formas generales de discriminación.

El segundo, va encaminado directamente hacia la distinción positiva de la calidad de la niña, niño, y adolescente, el cual atiende principalmente a sus necesidades concretas y al interés superior de la niñez, con el fin de hacer valer cabalmente todos los derechos de los que son acreedores.

Finalmente el tercer aspecto, de la protección contra la discriminación, se refiere a que la corta edad de una persona por sí sola, no puede ser una razón preponderante ni aceptable para descartar su testimonio.

III).- Se procurará en el proceso, evitar en la medida de las posibilidades, la realización de prácticas o procedimientos en los que la niña, niño y adolescente, se les cause estrés psicológico como consecuencia de las declaraciones reiteradas, rememorar los hechos en un ambiente muy formal y distante, que no permita la comprensión y tranquilidad de la niña, niño o adolescente, interrogatorios repetidos, demoras prolongadas o innecesarias, y otros requerimientos legales que pueden ser intimidantes, y causar repercusiones a largo plazo en su desenvolvimiento.

Conforme a lo anterior, el tribunal buscará que el juicio sea adecuado al desarrollo y sensibilidad de la niña, niño y adolescente, a fin de que los actos procesales en los que intervengan sean lo menos perjudiciales para su persona.

IV).- La injerencia en la vida privada de la niña, niño o adolescente, se limitará al mínimo necesario, con arreglo a lo establecido por la ley.

V).- En ningún caso se publicará información sobre la niña, niño o adolescente.

VI).- Toda niña, niño y adolescente, tiene derecho a expresar sus opiniones libremente sobre las decisiones que le afecten, incluidas las adoptadas en el curso de cualquier proceso, y que esos puntos de vista sean tomados en consideración según su edad, madurez y evolución de su capacidad.

Además se deberá observar en todo momento el Protocolo de Actuación para quienes imparten Justicia en casos que afecten a Niñas, Niños y Adolescentes establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Respecto de las personas con discapacidad, se aplicará el Protocolo de Actuación para quienes imparten Justicia en casos que involucren derechos de Personas con Discapacidad.




ARTÍCULO 3


N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL ORDENAMIENTO.
(REFORMADO, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2015)
ARTÍCULO 3. En la interpretación de las normas del procedimiento se tendrá en cuenta lo siguiente:

I. Se hará atendiendo a su texto, finalidad y función.

II. La norma se entenderá de manera que contribuya a alcanzar prontitud y equidad en la impartición de justicia.

III. Las disposiciones relativas a las partes deberán siempre interpretarse en el sentido de que todas ellas tengan las mismas oportunidades de acción y defensa.

IV. En defecto de este ordenamiento, es aplicable el Código de Procedimientos Civiles del Estado, en lo que sea compatible con la naturaleza del derecho familiar.

En los casos de oscuridad o insuficiencia de las disposiciones del presente código, se deberá suplir mediante la aplicación de los principios generales de la materia.




ARTÍCULO 4


N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL ORDENAMIENTO.
(REFORMADO, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2015)
ARTÍCULO 4. La iniciativa del proceso, salvo los casos en que corresponde al ministerio público o a la Procuraduría de Protección para Niños, Niñas y Adolescentes, queda reservada a las partes; el juzgado solo procederá de oficio cuando la ley lo determine expresamente.

En todos los casos el juez o jueza debe dar vista al ministerio público en el auto de radicación.

No se requieren formalidades especiales para acudir ante el juez o jueza cuando se solicite la declaración, preservación, restitución o constitución de un derecho o se alegue la violación del mismo, el cumplimiento de una obligación y, en general, todas las cuestiones familiares que reclamen la intervención judicial.




ARTÍCULO 5


N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL ORDENAMIENTO.
(REFORMADO, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2015)
ARTÍCULO 5. La dirección del proceso está confiada al tribunal, el que la ejercerá de acuerdo con las disposiciones de este código, tomando las medidas tendientes a evitar su paralización.

El tribunal deberá tomar todas las medidas necesarias que resulten de la ley o de sus facultades de dirección, para prevenir o sancionar cualquier acción u omisión contrarias al orden o a los principios del proceso.




ARTÍCULO 6


N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL ORDENAMIENTO.
(REFORMADO, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2015)
ARTÍCULO 6. Los tribunales tienen, sin perjuicio de las especiales que les concede la ley, las siguientes potestades y deberes:

I. Convocar a las partes a su presencia en cualquier tiempo, para intentar la conciliación o cualquier otro medio alterno de solución de conflictos; exceptuando aquellos casos que involucren violencia familiar.

II. En cualquier estado o instancia del proceso, ordenar la comparecencia personal de las partes, a fin de interrogarlas libremente sobre los hechos por ellas afirmados. Las partes pueden ser asistidas por sus representantes. Los interrogatorios se practicarán sin formalidad alguna, excepto en los casos que involucren violencia familiar, en cuyo caso los tribunales deberán actuar con base en el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

III. Rechazar de plano cualquier incidente o promoción que racionalmente merezca calificarse de intrascendente o dilatoria, en relación con el asunto que se ventile, fundando razonadamente el motivo de dicho rechazo.

IV. Para el solo efecto de regularizar el proceso, ordenar en cualquier etapa del juicio que se subsane toda omisión o deficiencia formal que notare.

V. Suplir la deficiencia de los planteamientos de derecho y de las pretensiones, así como de los agravios respecto de las niñas, niños, adolescentes; personas con discapacidad mental o intelectiva; aquellas personas declaradas por la autoridad judicial en estado de interdicción y, en su caso, de víctimas de violencia familiar.

VI. Allegarse de los medios de prueba que estime necesarios para la resolución del asunto, de acuerdo con la naturaleza de los derechos en conflicto.

VII. Determinar las medidas procedentes para la protección de los miembros de la familia, cuando en un procedimiento se advierta la existencia de violencia familiar.




ARTÍCULO 7


N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL ORDENAMIENTO.
(REFORMADO, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2015)
ARTÍCULO 7. Las órdenes de protección, tienen como fin salvaguardar integralmente a las víctimas de violencia, ya sea previniendo, interrumpiendo o impidiendo la consumación de un delito o falta que constituya violencia contra las mujeres.

Son principios básicos de la orden de protección:

1. Protección de la víctima, el cual persigue que esta última recupere la sensación de seguridad ante posibles amenazas de quien agrede, lo cual, por otra parte, es indispensable para romper con el círculo de violencia.

2. Aplicación general, es decir, la autoridad debe poder aplicar esta medida siempre que las condiciones de riesgo para la mujer subsistan, con independencia de que los actos cometidos sean constitutivos de un delito o una falta.

3. Urgencia, la orden se debe implementar y cumplir de manera inmediata, con la mayor agilidad posible a efecto de que cumpla con el fin de prevenir o impedir que los actos de violencia se sigan cometiendo.

4. Accesibilidad, quiere decir que la medida debe ser implementada a través de un procedimiento sencillo para quien es víctima de violencia.

5. Integralidad, es decir, la intención o situación ideal es que las órdenes de protección den origen a estatutos integrales de protección para las víctimas, los cuales activen una acción por parte de las autoridades que concentren medidas civiles, penales y de protección social; y,

6. Utilidad procesal, la orden de protección debe facilitar las acciones de integración de la averiguación, recopilación, tratamiento y conservación de pruebas.

En caso de que el tribunal conozca de hechos probablemente constitutivos de infracciones o delitos que impliquen violencia en contra de la mujer; niñas, niños o adolescentes; personas con discapacidad mental o intelectiva, o cualquier integrante de la familia que sea víctima de violencia intrafamiliar, tiene la obligación de dictar órdenes de protección y de urgente aplicación en función del interés superior de la víctima, personalísimas e intransferibles que pueden ser de emergencia o preventivas; ambas serán consideradas de naturaleza familiar y civil.

Las órdenes de protección, pueden ser de emergencia o preventivas, pero siempre se considerarán en su aplicación, de naturaleza familiar o civil.

A) Son órdenes de protección de emergencia:

I. La desocupación inmediata por el agresor del domicilio conyugal o donde habite la víctima, independientemente de la acreditación de propiedad o posesión del inmueble, aún en los casos de arrendamiento.

II. La prohibición inmediata al probable responsable de acercarse al domicilio, lugar de trabajo, de estudios, del domicilio de las y los ascendientes y descendientes o cualquier otro que frecuente la víctima.

III. La prohibición de intimidar o molestar a la víctima en su entorno social, así como a cualquier integrante de su familia.

IV. El auxilio policiaco de reacción inmediata a favor de la víctima, con autorización expresa de ingreso al domicilio donde se localice o se encuentre la víctima al momento de solicitar el auxilio.

V. Fijar la pensión alimenticia provisional inmediata.

B) Son órdenes de protección preventivas:

I. La retención y guarda de armas de fuego propiedad del agresor o de alguna institución privada de seguridad, independientemente si se encuentran registradas conforme a la normatividad de la materia. Es aplicable lo anterior a las armas punzocortantes y punzocontundentes que independientemente de su uso, hayan sido empleadas para amenazar o lesionar a la víctima.

II. El inventario de los bienes muebles e inmuebles de propiedad común, incluyendo los implementos de trabajo de la víctima.

III. Informar a las autoridades o instituciones competentes sobre las medidas tomadas, a fin de que presten atención inmediata a las personas afectadas.

IV. El uso y goce de los bienes que se encuentren en el inmueble que sirva de domicilio a la víctima.

V. El acceso al domicilio en común, de autoridades policiacas o de personas que auxilien a la víctima a tomar sus pertenencias personales y las de sus hijas e hijos.

VI. Emitir orden de protección y auxilio dirigida a las autoridades de seguridad pública, de la que se expedirá copia a la víctima para que pueda acudir a la autoridad más cercana en caso de amenaza de agresión.

VII. Brindar servicios reeducativos integrales especializados y gratuitos, con perspectiva de género al agresor en instituciones especializadas y gratuitas a la persona agresora para erradicar las conductas violentas a través de una educación que elimine los estereotipos de supremacía de género y los patrones machistas y misóginos que generaron.

VIII. Suspensión temporal al agresor del régimen de visitas y convivencia con sus descendientes.

IX. Prohibición al agresor de enajenar o hipotecar bienes de su propiedad cuando se trate del domicilio conyugal; y en cualquier caso cuando se trate de bienes de la sociedad conyugal.

X. Embargo preventivo de bienes del agresor, que deberá inscribirse en el Registro Público de la Propiedad, a efecto de garantizar las obligaciones alimentarias.

XI. Recibir la víctima atención médica y psicológica o ser canalizada a instituciones que le proporcionen estos servicios, así como recibir protección especial en su integridad física y psíquica cuando así lo solicite.

Toda persona podrá solicitar medidas de protección.

Si quien solicita la medida de protección es mayor de doce años, pero menores de dieciocho, y no es asistida por sus representantes legales, serán representados en sus solicitudes y accesiones por la autoridad judicial, a efecto de que puedan dar el otorgamiento de las órdenes, ya sea en el auto de radicación o en el acto de comparecencia.

Quienes sean menores de doce años solo podrán solicitar las órdenes de protección a través de sus representantes legales.

Las órdenes de protección deben ser dictadas dentro de las ocho horas siguientes al conocimiento de los hechos, y de cumplimentarlas en un término no mayor a setenta y dos horas,

Excepto que se trate de la desocupación del agresor del domicilio conyugal o donde habite la víctima, pues esta, se cumplimentará de inmediato.

Las órdenes de protección, pueden ser modificadas en la audiencia preliminar, o en la sentencia definitiva.

El juez o jueza tiene la obligación de dar seguimiento a las órdenes de protección dictadas.




ARTÍCULO 8


N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL ORDENAMIENTO.
(REFORMADO, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2015)
ARTÍCULO 8. Respecto de la fe y valor legal que deba darse a los actos de los estados y del Distrito Federal, son aplicables las siguientes reglas:

I. Se dará entera fe y valor legal a los actos, registros públicos y procedimientos judiciales de los estados y del Distrito Federal, sin que para probarlos se requiera previa legalización de las firmas que los autoricen.

II. La fuerza ejecutoria de las sentencias pronunciadas por los tribunales de los estados y del Distrito Federal, se determinará de acuerdo con las bases establecidas por el artículo 121 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.



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