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ENCABEZADO


CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA

N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL DECRETO N°. 967/2015 XI P.E. PUBLICADO EN EL P.O. DE 26 DE SEPTIEMBRE DE 2015, EL PRESENTE ORDENAMIENTO ENTRA EN VIGOR EN EL DISTRITO JUDICIAL MORELOS: EL VEINTIOCHO DE OCTUBRE DE DOS MIL QUINCE; Y EN EL RESTO DE LOS DISTRITOS JUDICIALES: EL VEINTICUATRO DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISÉIS, PREVIA PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO.

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 26 DE SEPTIEMBRE DE 2015.

Código publicado en el Folleto Anexo al Periódico Oficial del Estado de Chihuahua, el miércoles 23 de julio de 2014.

EL CIUDADANO LICENCIADO CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA, A SUS HABITANTES SABED:

QUE EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO SE HA SERVIDO EXPEDIR EL SIGUIENTE:

D E C R E T O:

DECRETO No. 493/2014 II P.O.

LA SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, REUNIDA EN SU SEGUNDO PERÍODO ORDINARIO DE SESIONES, DENTRO DEL PRIMER AÑO DE EJERCICIO CONSTITUCIONAL,

D E C R E T A

ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua, en los siguientes términos:


CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA.




TÍTULO PRELIMINAR


TÍTULO PRELIMINAR

DISPOSICIONES GENERALES




ARTÍCULO 1


ARTÍCULO 1. Las disposiciones de este código regirán en el Estado de Chihuahua, en asuntos civiles. Ningún juicio civil tendrá más de dos instancias.

Toda persona que tenga o enfrente un conflicto puede optar, antes del inicio del juicio, por acudir a centros de mediación en los términos de la Ley de Mediación del Estado de Chihuahua.




ARTÍCULO 2


ARTÍCULO 2. La observancia de las normas procesales es de orden público. En consecuencia, para la tramitación y resolución de los asuntos ante los tribunales se estará a lo dispuesto por éste código, sin que por acuerdo de las partes se puedan alterar o modificar las normas esenciales del procedimiento.

No obstante lo anterior, es lícito solicitar al tribunal, por una sola vez, la interrupción del procedimiento o la ampliación de términos, cuando exista conformidad entre las partes y no se afecten derechos de terceros. En ningún caso, la interrupción o la ampliación, podrá exceder de 60 días naturales.




ARTÍCULO 3


ARTÍCULO 3. En la interpretación de las normas del procedimiento se tendrá en cuenta lo siguiente:

I. Se hará atendiendo a su texto, finalidad y función;

II. La norma se entenderá de manera que contribuya a alcanzar prontitud y equidad en la impartición de justicia;

III. Las disposiciones relativas a las partes deberán siempre interpretarse en el sentido de que todas estas tengan las mismas oportunidades de acción y defensa; y

IV. Los juicios en los que una o ambas partes sean indígenas se considerarán los usos y costumbres de los pueblos o comunidades indígenas a los que pertenezcan mientras no contravengan lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales en los que México sea parte.

En caso de silencio, oscuridad o insuficiencia de las disposiciones del presente código, se aplicarán supletoriamente los principios generales del derecho procesal.




ARTÍCULO 4


ARTÍCULO 4. La iniciativa del proceso, salvo los casos en que corresponde al Ministerio Público, queda reservada a las partes; el juez sólo procederá de oficio cuando la ley lo determine expresamente.




ARTÍCULO 5


ARTÍCULO 5. Los tribunales tienen, sin perjuicio de las especiales que les concede la ley, las siguientes potestades y deberes:

I. Convocar a las partes a su presencia en cualquier tiempo, para intentar la conciliación o cualquier otro medio alterno de solución de conflictos;

II. En cualquier estado o instancia del proceso, ordenar la comparecencia personal de las partes, a fin de interrogarlas libremente sobre los hechos por ellas afirmados. Las partes pueden ser asistidas por procuradores.

Los interrogatorios se practicarán sin formalidad alguna;

III. Rechazar de plano cualquier incidente o pretensión que racionalmente merezca calificarse de intrascendente o dilatoria, en notoria relación con el asunto que se ventile; y

IV. Para el solo efecto de regularizar el proceso, ordenar en cualquier etapa del juicio que se subsane toda omisión o deficiencia formal que notare.




ARTÍCULO 6


ARTÍCULO 6. Respecto de la fe y crédito que deba darse a los actos de los estados y del Distrito Federal, son aplicables las siguientes reglas:

I. Se dará entera fe y crédito a los registros públicos, procedimientos y actos judiciales de los estados y del Distrito Federal, sin que para probarlos se requiera previa legalización de las firmas que los autoricen, y

II. La fuerza ejecutoria de las sentencias pronunciadas por los tribunales de los estados y del Distrito Federal, se determinará de acuerdo con las bases establecidas por el artículo 121 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.




ARTÍCULO 7


ARTÍCULO 7. En los asuntos a que se refiere este código se respetarán los tratados y convenciones internacionales en vigor, y a falta de ellos, tendrán aplicación las siguientes disposiciones acordes con las reglas de derecho procesal civil internacional:

I. La jurisdicción y competencia de los tribunales del Estado no quedarán excluidas por prórroga en favor de una jurisdicción extranjera hecha por convenio de los particulares;

II. La jurisdicción de los tribunales del Estado no quedará excluida por la litispendencia o conexidad ante un tribunal extranjero;

III. La cosa juzgada procedente de un fallo dictado por un tribunal extranjero sólo tendrá efecto en el Estado, previo reconocimiento por el tribunal del estado competente, hecho de conformidad con los trámites señalados por el presente código;

IV. La competencia de los tribunales del Estado se rige por las disposiciones de este código;

V. Los medios de prueba admisibles para demostrar la existencia o inexistencia de un acto o hecho jurídicos, se regirán en cuanto a la forma por la ley del lugar en que se produjeron, siempre que no contraríen los principios fundamentales del derecho probatorio previstos en este código. Se presumirá la coincidencia de la ley extranjera con la ley del Estado y con la ley mexicana, a falta de prueba en contrario; y

VI. Toda persona física o jurídica puede demandar o ser demandada ante los tribunales del Estado, cuando así proceda conforme a las reglas de competencia.




ARTÍCULO 8


ARTÍCULO 8. Los procesos sólo se suspenderán mediante resolución judicial en los siguientes casos:

I. Cuando falleciere alguna de las partes que carezca de representante;

II. Por pérdida total o temporal de la capacidad procesal;

III. Cuando por caso fortuito o de fuerza mayor los tribunales estén imposibilitados materialmente para actuar; y

IV. En los demás casos que establezca la ley.

Para que cese la suspensión se requiere decreto judicial, que se dictará de oficio o a petición de parte, cuando haya desaparecido la causa o motivo que originó la suspensión.



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