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ENCABEZADO
(NOTA: EL 28 DE SEPTIEMBRE DE 2023, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN EL APARTADO VI, ASÍ COMO EN EL RESOLUTIVO SEGUNDO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 147/2023, DECLARÓ LA INVALIDEZ DEL DECRETO LEGISLATIVO 205, MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE DICHA ENTIDAD FEDERATIVA EL TREINTA Y UNO DE MAYO DE DOS MIL VEINTITRÉS, LA CUAL SURTIÓ EFECTOS EL 29 DE SEPTIEMBRE DE 2023, DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA http://www.scjn.gob.mx/).



LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 31 DE MAYO DE 2023.

Ley publicada en la Cuarta Parte del Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, el viernes 27 de junio de 2014.

MIGUEL MÁRQUEZ MÁRQUEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, A LOS HABITANTES DEL MISMO SABED:

QUE EL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE:

DECRETO NÚMERO 180

LA SEXAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, DECRETA:


«Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato




TÍTULO PRIMERO


TÍTULO PRIMERO

DEL OBJETO




CAPÍTULO I


Capítulo I

Disposiciones generales




SECCIÓN ÚNICA


Sección Única




ARTÍCULO 1


Artículo 1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en el estado de Guanajuato. Tiene por objeto garantizar el ejercicio de los derechos y obligaciones político-electorales de los ciudadanos y establecer las disposiciones aplicables que regulan los procesos electorales ordinarios, especiales y extraordinarios, que se celebran para elegir Gobernador, Diputados al Congreso del Estado y miembros de los Ayuntamientos.




ARTÍCULO 2


Artículo 2. El poder público dimana del pueblo, el cual designa a sus representantes mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, a través del sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.




ARTÍCULO 3


Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entiende por:

(NOTA: EL 28 DE SEPTIEMBRE DE 2023, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN EL APARTADO VI, ASÍ COMO EN EL RESOLUTIVO SEGUNDO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 147/2023, DECLARÓ LA INVALIDEZ DEL DECRETO LEGISLATIVO 205, POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN I DE ESTE ARTÍCULO INDICADA CON MAYÚSCULAS, LA CUAL SURTIÓ EFECTOS EL 29 DE SEPTIEMBRE DE 2023, DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA http://www.scjn.gob.mx/).
(REFORMADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
I. ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA: LOS ACTOS DE EXPRESIÓN QUE SE REALICEN BAJO CUALQUIER MODALIDAD Y EN CUALQUIER MOMENTO Y EN ESPACIO PÚBLICO O VIRTUAL CONTENIDOS EN PORTALES DE INTERNET Y REDES SOCIALES FUERA DE LA ETAPA DE CAMPAÑAS, QUE CONTENGAN LLAMADOS EXPRESOS AL VOTO EN CONTRA O A FAVOR DE UNA CANDIDATURA O UN PARTIDO POLÍTICO, SOLICITEN DIRECTA Y EXPLÍCITAMENTE A LA CIUDADANÍA CUALQUIER TIPO DE APOYO PARA CONTENDER EN EL PROCESO ELECTORAL POR ALGUNA CANDIDATURA O PARA UN PARTIDO POLÍTICO;

(NOTA: EL 28 DE SEPTIEMBRE DE 2023, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN EL APARTADO VI, ASÍ COMO EN EL RESOLUTIVO SEGUNDO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 147/2023, DECLARÓ LA INVALIDEZ DEL DECRETO LEGISLATIVO 205, POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN II DE ESTE ARTÍCULO INDICADA CON MAYÚSCULAS, LA CUAL SURTIÓ EFECTOS EL 29 DE SEPTIEMBRE DE 2023, DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA http://www.scjn.gob.mx/).
(REFORMADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
II. ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA: LOS ACTOS DE EXPRESIÓN QUE SE REALICEN BAJO CUALQUIER MODALIDAD Y EN CUALQUIER MOMENTO Y EN UN ESPACIO PÚBLICO O VIRTUAL CONTENIDOS EN PORTALES DE INTERNET Y REDES SOCIALES DURANTE EL LAPSO QUE VA DESDE EL INICIO DEL PROCESO ELECTORAL HASTA ANTES DEL PLAZO LEGAL PARA EL INICIO DE LAS PRECAMPAÑAS, QUE CONTENGAN DIRECTA Y EXPLÍCITAMENTE LLAMADOS EXPRESOS AL VOTO EN CONTRA O A FAVOR DE UNA PRECANDIDATURA;

III. Afiliado o militante: El ciudadano que, en pleno goce y ejercicio de sus derechos político-electorales, se registra libre, voluntaria e individualmente a un partido político en los términos que para esos efectos disponga el partido político en su normatividad interna, independientemente de su denominación, actividad y grado de participación;

(ADICIONADA, P.O. 29 DE MAYO DE 2020)
IV. Buzón electrónico: El depósito en el que se almacenan y organizan los mensajes de correo electrónico recibidos por las autoridades electorales;

V. Candidato independiente: El ciudadano que obtenga por parte de la autoridad electoral el acuerdo de registro, habiendo cumplido los requisitos que para tal efecto establece la presente Ley;

VI. Ciudadanos: Las personas que teniendo la calidad de mexicanos reúnan los requisitos determinados en el artículo 34 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

VII. Consejo General: El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato;

VIII. Constitución Federal: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

IX. Constitución del Estado: La Constitución Política para el Estado de Guanajuato;

X. Instituto Nacional: El Instituto Nacional Electoral;

XI. Instituto Estatal: El Instituto Electoral del Estado de Guanajuato;

(ADICIONADA, P.O. 29 DE MAYO DE 2020)
XII. Juicio en línea: El juicio en línea para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos;

XIII. Ley General: La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales;

XIV. Ley: La Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato;

XV. Partidos políticos: Los partidos políticos nacionales y estatales, y

XVI. Tribunal Estatal Electoral: El Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato.




ARTÍCULO 3 BIS


(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 29 DE MAYO DE 2020)
Artículo 3 Bis. Para los efectos de esta Ley se entiende por violencia política contra las mujeres en razón de género, la acción u omisión que, en el ámbito político o público, tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos político- electorales, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo o su función del poder público.

(ADICIONADO, P.O. 18 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Se manifiesta en presión, persecución, hostigamiento, acoso, coacción, vejación, discriminación, amenazas o privación de la libertad o de la vida en razón de género.

(REFORMADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2020)
Dentro del proceso electoral y fuera de este, constituyen acciones y omisiones que configuran violencia política contra las mujeres en razón de género las siguientes:

(REFORMADA, P.O. 29 DE MAYO DE 2020)
I. Proporcionar información o documentación incompleta o falsa con el objeto de impedir el ejercicio pleno de los derechos político-electorales o inducir al ejercicio indebido de sus atribuciones o facultades;

(ADICIONADA, P.O. 18 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
II. Ocultar información o documentación con el objeto de limitar o impedir el ejercicio de sus derechos político-electorales o inducir al ejercicio indebido de sus atribuciones;

(ADICIONADA, P.O. 18 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
III. Proporcionar o difundir información con la finalidad de impedir o limitar el ejercicio de los derechos político-electorales o impedir el ejercicio de sus atribuciones o facultades;

(ADICIONADA, P.O. 18 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
IV. Impedir o restringir su participación como aspirante, precandidato o candidato a cargos de elección popular;

V. (DEROGADA, P.O. 29 DE MAYO DE 2020)

(ADICIONADA, P.O. 18 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
VI. Impedir u obstaculizar los derechos de asociación y afiliación en los partidos políticos en razón de género;

(REFORMADA, P.O. 29 DE MAYO DE 2020)
VII. Impedir o restringir su incorporación, toma de protesta o acceso al cargo o función para el cual ha sido elegida o nombrada;

(REFORMADA, P.O. 29 DE MAYO DE 2020)
VIII. Impedir o restringir su reincorporación al cargo o función posterior en los casos de licencia o permiso conforme a las disposiciones aplicables, y

(ADICIONADA, P.O. 29 DE MAYO DE 2020)
IX. Cualesquiera otras acciones que lesionen o dañen la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos-electorales.




ARTÍCULO 4


Artículo 4. El Instituto Nacional y el Instituto Estatal, en el ámbito de su respectiva competencia, dispondrán lo necesario para asegurar el cumplimiento de esta Ley.

Las autoridades estatales y municipales deberán prestar la colaboración para el adecuado desempeño de las funciones de las autoridades electorales establecidas por la Constitución Federal, la Constitución del Estado, la Ley General de Partidos Políticos, la Ley General y esta Ley.




ARTÍCULO 5


Artículo 5. La aplicación de esta Ley corresponde al Instituto Estatal, al Tribunal Estatal Electoral y, en su caso, al Instituto Nacional y a la Cámara de Senadores.



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