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ENCABEZADO


LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 18 DE SEPTIEMBRE DE 2018.

Ley publicada en la Cuarta Parte del Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, el viernes 27 de junio de 2014.

MIGUEL MÁRQUEZ MÁRQUEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, A LOS HABITANTES DEL MISMO SABED:

QUE EL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE:

DECRETO NÚMERO 180

LA SEXAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, DECRETA:


«Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato




TÍTULO PRIMERO


TÍTULO PRIMERO

DEL OBJETO




CAPÍTULO I


Capítulo I

Disposiciones generales




SECCIÓN ÚNICA


Sección Única




ARTÍCULO 1


Artículo 1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en el estado de Guanajuato. Tiene por objeto garantizar el ejercicio de los derechos y obligaciones político-electorales de los ciudadanos y establecer las disposiciones aplicables que regulan los procesos electorales ordinarios, especiales y extraordinarios, que se celebran para elegir Gobernador, Diputados al Congreso del Estado y miembros de los Ayuntamientos.




ARTÍCULO 2


Artículo 2. El poder público dimana del pueblo, el cual designa a sus representantes mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, a través del sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.




ARTÍCULO 3


Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entiende por:

I. Actos anticipados de campaña: Los actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido político, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido político;

II. Actos anticipados de precampaña: Los actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento durante el lapso que va desde el inicio del proceso electoral hasta antes del plazo legal para el inicio de las precampañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una precandidatura;

III. Afiliado o militante: El ciudadano que, en pleno goce y ejercicio de sus derechos político-electorales, se registra libre, voluntaria e individualmente a un partido político en los términos que para esos efectos disponga el partido político en su normatividad interna, independientemente de su denominación, actividad y grado de participación;

IV. Candidato independiente: El ciudadano que obtenga por parte de la autoridad electoral el acuerdo de registro, habiendo cumplido los requisitos que para tal efecto establece la presente Ley;

V. Ciudadanos: Las personas que teniendo la calidad de mexicanos reúnan los requisitos determinados en el artículo 34 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

VI. Consejo General: El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato;

VII. Constitución Federal: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

VIII. Constitución del Estado: La Constitución Política para el Estado de Guanajuato;

IX. Instituto Nacional: El Instituto Nacional Electoral;

X. Instituto Estatal: El Instituto Electoral del Estado de Guanajuato;

XI. Ley General: La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales;

XII. Ley: La Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato;

XIII. Partidos políticos: Los partidos políticos nacionales y estatales, y

XIV. Tribunal Estatal Electoral: El Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato.




ARTÍCULO 3 BIS


(ADICIONADO, P.O. 18 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Artículo 3 Bis. Para los efectos de esta Ley se entiende por Violencia Política Electoral en razón de género, la acción u omisión que, en el ámbito político o público, tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos político (sic), el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo o su función del poder público.

Se manifiesta en presión, persecución, hostigamiento, acoso, coacción, vejación, discriminación, amenazas o privación de la libertad o de la vida en razón de género.

Constituyen acciones y omisiones que configuran violencia política en razón de género las siguientes:

I. Proporcionar información o documentación incompleta o errónea con el objeto de impedir el ejercicio pleno de los derechos político-electorales o inducir al ejercicio indebido de sus atribuciones o facultades;

II. Ocultar información o documentación con el objeto de limitar o impedir el ejercicio de sus derechos político-electorales o inducir al ejercicio indebido de sus atribuciones;

III. Proporcionar o difundir información con la finalidad de impedir o limitar el ejercicio de los derechos político-electorales o impedir el ejercicio de sus atribuciones o facultades;

IV. Impedir o restringir su participación como aspirante, precandidato o candidato a cargos de elección popular;

V. Impedir o restringir su incorporación, toma de protesta o acceso al cargo o función para el cual ha sido elegido;

VI. Impedir u obstaculizar los derechos de asociación y afiliación en los partidos políticos en razón de género;

VII. Impedir o restringir su incorporación, toma de protesta o acceso al cargo o función para el cual ha sido elegido o nombrado, y

VIII. Impedir o restringir su reincorporación al cargo o función posterior en los casos de licencia o permiso conforme a las disposiciones aplicables.




ARTÍCULO 4


Artículo 4. El Instituto Nacional y el Instituto Estatal, en el ámbito de su respectiva competencia, dispondrán lo necesario para asegurar el cumplimiento de esta Ley.

Las autoridades estatales y municipales deberán prestar la colaboración para el adecuado desempeño de las funciones de las autoridades electorales establecidas por la Constitución Federal, la Constitución del Estado, la Ley General de Partidos Políticos, la Ley General y esta Ley.




ARTÍCULO 5


Artículo 5. La aplicación de esta Ley corresponde al Instituto Estatal, al Tribunal Estatal Electoral y, en su caso, al Instituto Nacional y a la Cámara de Senadores.



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