Sistema de Consulta de Ordenamientos





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ENCABEZADO
[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]



LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO Y MUNICIPIOS DE NUEVO LEÓN

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 19 DE ENERO DE 2018.
[N. DE E. CONTIENE LA FE DE ERRATAS PUBLICADA EN EL P.O. DE 9 DE MARZO DE 2018.]

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, el viernes 21 de febrero de 1997.

BENJAMIN CLARIOND REYES-RETANA, GOBERNADOR SUBSTITUTO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEON, A TODOS SUS HABITANTES HAGO SABER:

Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:

DECRETO

NUM. 383


(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 12 DE ABRIL DE 2013)
LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO Y MUNICIPIOS DE NUEVO LEÓN




TÍTULO PRIMERO


TITULO PRIMERO

DE LA JUSTICIA ADMINISTRATIVA




CAPÍTULO I


CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES




ARTÍCULO 1


(REFORMADO, P.O. 1 DE FEBRERO DE 2012)
Artículo 1o.- Esta Ley tiene por objeto establecer la organización y funcionamiento del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Nuevo León, dotado de facultades para conocer y resolver los conflictos y controversias que se susciten entre los particulares y el Estado, los Municipios, sus organismos descentralizados y empresas de participación estatal y municipal cuando estas últimas realicen funciones administrativas de autoridad; el procedimiento para su resolución y ejecución; los recursos que los particulares y las autoridades podrán interponer en contra de los fallos que pronuncie.

(ADICIONADO, P.O. 19 DE ENERO DE 2018)
Asimismo, el Tribunal de Justicia Administrativa será el órgano competente, a través de la Sala Especializada en materia de Responsabilidades Administrativas, para imponer las sanciones a los servidores públicos por las responsabilidades administrativas que la ley determine como graves o que constituyan hechos de corrupción, así como a los particulares que participen en los actos vinculados con dichas responsabilidades, fincar a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública Estatal o Municipal o al patrimonio de los entes públicos estatales o municipales, así como conocer de los asuntos derivados de las sanciones administrativas que emitan otras autoridades.




ARTÍCULO 2


(REFORMADO, P.O. 19 DE ENERO DE 2018)
Artículo 2o.- El Tribunal es un órgano formalmente administrativo materialmente jurisdiccional dotado de plena autonomía presupuestal, funcional, y con plena jurisdicción para dictar sus fallos.




ARTÍCULO 3


(REFORMADO, P.O. 1 DE FEBRERO DE 2012)
Artículo 3o.- El Tribunal residirá en la capital del Estado, sin perjuicio de que pueda descentralizar sus oficinas en el territorio del Estado para la atención más oportuna de los asuntos de su competencia.




ARTÍCULO 4


(REFORMADO, P.O. 1 DE FEBRERO DE 2012)
Artículo 4o.- Todas las sesiones de la Sala Superior del Tribunal serán públicas, con excepción de los casos en que la moral, el interés público o la Ley exijan que sean privadas.




CAPÍTULO II


(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 1 DE FEBRERO DE 2012)
CAPITULO II

DE LA INTEGRACION DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE NUEVO LEON




ARTÍCULO 5


(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 19 DE ENERO DE 2018)
Artículo 5o.- El Tribunal se conformará por una Sala Superior, que funcionará colegiadamente y se integrará por tres Magistrados; así como de las demás Salas Ordinarias y unitarias que sean necesarias y por una Sala Especializada en materia de Responsabilidades Administrativas, pudiendo cualquiera de las Salas Ordinarias conocer del juicio oral, por acuerdo de la Sala Superior.

(ADICIONADO, P.O. 1 DE FEBRERO DE 2012)
El Tribunal contará además, para el debido cumplimiento de sus funciones con el siguiente personal:

(ADICIONADA, P.O. 20 DE FEBRERO DE 2009)
I.- Un Director de Orientación y Consulta Ciudadana;

II.- Un Secretario General de Acuerdos;

III.- Secretarios de Estudio y Cuenta;

IV.- Actuarios, y

(REFORMADA, P.O. 1 DE FEBRERO DE 2012)
V.- Personal jurídico y técnico administrativo.




ARTÍCULO 6


(REFORMADO, P.O. 19 DE ENERO DE 2018)
Artículo 6o.- El Titular del Poder Ejecutivo del Estado propondrá a los Magistrados del Tribunal, para su designación por el Congreso del Estado o por la Diputación Permanente en los casos de receso de aquél, ante quien rendirán la protesta de Ley; con excepción del Magistrado de la Sala Especializada en Materia de Responsabilidad Administrativa, quién será designado por el Pleno del Congreso del Estado, en los términos que señala la Constitución Política del Estado y esta Ley.



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