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ENCABEZADO


LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE TABASCO

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en el Suplemento del Periódico Oficial del Estado de Tabasco, el miércoles 19 de noviembre de 2014.

DECRETO 127

LIC. ARTURO NÚÑEZ JIMÉNEZ, GOBERNADOR DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 51 FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL; A SUS HABITANTES SABED:

Que el H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme lo siguiente:

LA SEXAGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA AL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES CONFERIDAS POR EL ARTÍCULO 36, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE TABASCO, Y CON BASE EN LOS SIGUIENTES:

ANTECEDENTES...

DÉCIMO SEXTO.- Que en virtud de lo anterior, estando facultado el Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Tabasco, conforme a lo establecido en artículo 36, fracción I, de la Constitución local, para expedir, reformar, adicionar, leyes y decretos para la mejor administración de la entidad, así como para autorizar la contratación de empréstitos. Ha tenido a bien emitir el siguiente:

DECRETO 127


ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide la LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE TABASCO, para quedar como sigue:




CAPÍTULO PRIMERO


CAPÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES




ARTÍCULO 1


Artículo 1.- Esta Ley es de orden público, interés social y de observancia general en el Estado de Tabasco, tiene por objeto regular, proteger y garantizar la igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres, mediante la eliminación de la discriminación, sea cual fuere su circunstancia o condición, en los ámbitos público y privado, promoviendo el empoderamiento de las mujeres y la lucha contra toda discriminación basada en el sexo, con el propósito de alcanzar una sociedad más democrática, justa, equitativa y solidaria.




ARTÍCULO 2


Artículo 2.- Son sujetos de esta Ley, las mujeres y los hombres que se encuentren en el territorio del Estado, que por razón de sexo, independientemente de su edad, estado civil, profesión, cultura, origen étnico o de nacionalidad, condición social, salud, religión, opinión o discapacidad, se encuentren con algún tipo de desventaja ante la violación del principio de igualdad que esta Ley tutela.




ARTÍCULO 3


Artículo 3.- La aplicación de esta Ley corresponde a las autoridades estatales y municipales, de conformidad con sus respectivas competencias, debiendo tomar las medidas presupuestales y administrativas para garantizar la igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres.




ARTÍCULO 4


Artículo 4.- La rectoría y operación de la Política en materia de igualdad en el Estado, estará a cargo del Ejecutivo Estatal, quien la ejercerá a través del Instituto Estatal de las Mujeres, en términos de las disposiciones de esta Ley y sin perjuicio de las competencias que tengan atribuidas otras dependencias.




ARTÍCULO 5


Artículo 5.- Los principios rectores de esta Ley son:

I. La igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres;

II. La equidad de género;

III. El respeto a la dignidad humana;

IV. La no discriminación;

V. El empoderamiento de las mujeres;

VI. La transversalidad; y

VII. Los establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Instrumentos Internacionales en los que México forme parte, la legislación federal y la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco.




ARTÍCULO 6


Artículo 6.- En lo no previsto en esta Ley se aplicarán en forma supletoria las disposiciones contenidas en:

I. La Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres;

II. La Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación;

III. La Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia;

IV. Ley para la Prevención y Tratamiento de la Violencia Intrafamiliar para el Estado de Tabasco;

V. Los instrumentos internacionales ratificados por el Estado Mexicano;

VI. La legislación en materia de derechos humanos en la entidad; y

VII. Los demás ordenamientos aplicables en la materia.




ARTÍCULO 7


Artículo 7.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Acciones afirmativas: Al conjunto de medidas especiales dirigidas a las mujeres, de carácter temporal, correctivo, compensatorio y de promoción, encaminadas a acelerar la igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres;

II. Instituto: Instituto Estatal de las Mujeres;

III. Programa: Al Programa Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres;

IV. Sistema: Al Sistema Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres;

V. Conciliación entre vida familiar y laboral: A la implementación de esquemas y mecanismos que permitan a trabajadores y patrones, convenir horarios y espacios laborales de tal forma que se incrementen las posibilidades de compatibilidad entre las exigencias laborales y familiares;

VI. Discriminación: A cualquier forma de preferencia, distinción, exclusión, repudio, desprecio, rechazo o restricción que, basada en el origen étnico o nacional, sexo, género, edad, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, orientación sexual, predilecciones de cualquier índole, estado civil o alguna otra que tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos fundamentales en condiciones de equidad e igualdad de oportunidades y de trato de las personas, tales como:

Discriminación directa por razón de sexo: Es la originada por disposiciones, criterios o prácticas que pone a personas de un sexo en desventaja particular con respecto a personas del otro. Se exceptúan de estas disposiciones, criterios o prácticas que se justifiquen objetivamente con una finalidad legítima, como el caso de las acciones afirmativas.

Discriminación indirecta por razón de sexo: Es aquella en la que se establecen condiciones formalmente neutras respecto al sexo pero que resultan desfavorables para algunos de los sujetos de esta Ley; y además carecen de una causa suficiente, objetiva razonable y justificada.

Discriminación por embarazo o maternidad: modalidad de la discriminación por razón de sexo, que se constituye como un trato desfavorable a las mujeres relacionado con el embarazo como hecho biológico o la maternidad como hecho cultural que trae como consecuencia un trato desigual que limita su acceso al pleno goce y ejercicio de sus derechos fundamentales;

VII. Igualdad: Implica la eliminación de toda forma de discriminación en cualquiera de los ámbitos de la vida que se genere por pertenecer a cualquier sexo;

VIII. Ejecutivo Estatal: Al Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco;

IX. Empoderamiento: Al proceso por medio del cual, las personas, transitan de cualquier situación de opresión, desigualdad, discriminación, explotación o exclusión, a un estado de conciencia, autodeterminación y autonomía;

X. Equidad de Género: Al reconocimiento de condiciones y aspiraciones diferenciadas para lograr el ejercicio de iguales derechos y oportunidades para mujeres y hombres; así mismo, a la implementación de mecanismos de justicia distributiva, tales como las acciones afirmativas que aseguren el acceso y disfrute igualitario a bienes, recursos y decisiones;

XI. Estereotipo: A las características y funciones que se asignan a cada sexo con base a roles e identidades socialmente asignados por prejuicios a las mujeres y hombres;

XII. Gobierno Estatal: Al Gobierno del Estado de Tabasco, que se integra con los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial;

XIII. Lenguaje no sexista: Aquel que evita estereotipos, usos y expresiones que refuercen actitudes de desigualdad entre mujeres y hombres;

XIV. Ley: A la Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Tabasco;

XV. Perspectiva de Género: A la visión científica, analítica y política sobre las mujeres y los hombres, en que se propone la eliminación de las causas de opresión de género como la desigualdad, injusticia y jerarquización de las personas basada en el género; promueve la igualdad entre los géneros a través de la equidad, el adelanto y el bienestar de las mujeres, contribuye a construir una sociedad en la cual, las mujeres y los hombres tengan el mismo valor, igualdad de derechos y oportunidades para acceder a los recursos económicos y a la representación política y social en los ámbitos de toma de decisiones;

XVI. Responsabilidad Compartida: A la distribución equilibrada en el seno del hogar, de las tareas domésticas, el cuidado de personas dependientes, los espacios de educación y trabajo, permitiendo a sus miembros el libre y pleno desarrollo de opciones e intereses; y

XVII. Transversalidad: Al proceso que permite garantizar la incorporación de la perspectiva de género, con el objetivo de valorar las implicaciones que tiene para las mujeres y hombres, cualquier acción que se programe, tratándose de legislación, políticas, actividades administrativas, económicas y culturales en las instituciones públicas y privadas.




CAPÍTULO SEGUNDO


CAPÍTULO SEGUNDO

POLÍTICA ESTATAL EN MATERIA DE IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES



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