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ENCABEZADO
[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]



CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 22 DE AGOSTO DE 2023.

Código publicado en el Alcance del Periódico Oficial del Estado de Hidalgo, el lunes 22 de diciembre de 2014.

JOSÉ FRANCISCO OLVERA RUIZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO, A SUS HABITANTES SABED:

QUE LA LXII LEGISLATURA DEL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO, HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE:

D E C R E T O NÚM. 314

QUE CONTIENE EL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO.

El Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, en uso de las facultades que le confieren los Artículos 56 fracciones I y II de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, D E C R E T A:

A N T E C E D E N T E S

[...]

DÉCIMO SÉPTIMO.- Que en ese tenor y de acuerdo a lo vertido anteriormente, quienes integramos la Comisión que dictamina, a partir del análisis y estudio de la Iniciativa de mérito, consideramos pertinente la aprobación de la misma, a efecto de estar en concordancia con las reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

POR TODO LO EXPUESTO, ESTE CONGRESO, HA TENIDO A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE:


DECRETO

QUE CONTIENE EL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO.

ARTÍCULO ÚNICO.- Se crea el Código Electoral del Estado de Hidalgo.




LIBRO PRIMERO


LIBRO PRIMERO

DE LAS INSTITUCIONES Y PROCESOS ELECTORALES




TÍTULO PRIMERO


TÍTULO PRIMERO

DEL OBJETO




CAPÍTULO ÚNICO


CAPÍTULO ÚNICO

DISPOSICIONES GENERALES




ARTÍCULO 1


Artículo 1. Las disposiciones de este Código son de orden público y de observancia general en el Estado Libre y Soberano de Hidalgo, que atiende a los principios en la materia electoral consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política del Estado de Hidalgo, que regula lo relativo a:

(NOTA: EL 5 DE DICIEMBRE DE 2019, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN LOS CONSIDERANDOS QUINTO Y SEXTO, ASÍ COMO EN LOS RESOLUTIVOS SEGUNDO Y TERCERO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 108/2019 Y SU ACUMULADA 118/2019, DECLARÓ LA INVALIDEZ DEL DECRETO NÚMERO 203 QUE REFORMA LA FRACCIÓN I DE ESTE ARTÍCULO INDICADA CON MAYÚSCULAS, LA CUAL SURTIÓ EFECTOS A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE A AQUÉL EN EL QUE CONCLUYA EL PRÓXIMO PROCESO ELECTORAL ORDINARIO DEL ESTADO DE HIDALGO, CUYA JORNADA HABRÁ DE VERIFICARSE EL SIETE DE JUNIO DE DOS MIL VEINTE DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA http://www2.scjn.gob.mx/).
(REFORMADA, P.O. 9 DE SEPTIEMBRE DE 2019)
I. LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA, Y EL EJERCICIO DEL CARGO DE QUIENES RESULTEN ELECTOS EN LOS PROCESOS ELECTORALES;

II. La organización, funcionamiento, derechos y obligaciones de las agrupaciones políticas y de los partidos políticos;

III. La integración, funcionamiento, facultades y obligaciones del Instituto Estatal Electoral;

IV. La función estatal de organizar los procesos electorales ordinarios y extraordinarios para elegir a los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo; así como de los Ayuntamientos;

V. El Sistema de Medios de Impugnación;

VI. Los derechos y el acceso a prerrogativas de los partidos políticos nacionales, locales, candidatos de los partidos y Candidatos Independientes;

VII. El régimen sancionador electoral;

VIII. Los procedimientos de investigación y fiscalización electoral, en el supuesto de que el Instituto Nacional Electoral delegue dicha facultad; y

IX. Las demás que establezca la ley.




ARTÍCULO 2


Artículo 2. La aplicación de este Código corresponde, en el ámbito de su competencia, al Instituto Estatal Electoral, al Tribunal Electoral y al Congreso, todos del Estado de Hidalgo, quienes serán responsables de velar por el libre ejercicio de los derechos político - electorales, la efectividad del sufragio y la validez de las elecciones; contarán con el apoyo y colaboración de las autoridades federales, estatales y municipales para el mejor cumplimiento de sus funciones.

La interpretación de este Código será conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional. A falta de disposición expresa se aplicarán los principios generales del derecho.




ARTÍCULO 3


Artículo 3. La promoción de la participación ciudadana para el ejercicio del derecho al sufragio corresponde al Instituto Estatal Electoral, a los partidos políticos y a los candidatos. El Instituto Estatal Electoral emitirá las reglas a las que se sujetarán las campañas de promoción del voto que realicen otras organizaciones.

El Instituto Estatal Electoral, en el ámbito de sus atribuciones, dispondrá lo necesario para asegurar el cumplimiento de las normas establecidas y de las demás dispuestas en este Código.

(REFORMADO, P.O. 30 DE MARZO DE 2023)
En el cumplimiento de estas obligaciones se promoverá la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres y se prohibirá la discriminación motivada por origen étnico o nacional, orientación sexual, identidad y/o expresión de género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

(ADICIONADO, P.O. 30 DE MARZO DE 2023)
Las personas con discapacidad tienen derecho a la participación en política. Para ello, el Instituto Estatal Electoral garantizará que, en los procedimientos, instalaciones y materiales electorales, creados para ejercer el derecho al sufragio, se implementen ajustes razonables, de manera que sean apropiados, accesibles, fáciles de entender y utilizar, procurando en todo momento la máxima independencia posible para ejercer sus derechos políticos. Se entiende por ajustes razonables, al concepto previsto por la fracción XII del artículo 5 de la Ley Integral para las personas con discapacidad del estado de Hidalgo.




ARTÍCULO 3 BIS


(REFORMADO, P.O. 20 DE JULIO DE 2020)
Artículo 3 Bis. La violencia política contra las mujeres en razón de género: es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.

Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por su condición de mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.

Puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Hidalgo y puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares.




ARTÍCULO 3 TER


(ADICIONADO, P.O. 20 DE JULIO DE 2020)
Artículo 3 Ter. La violencia política contra las mujeres puede expresarse, entre otras, a través de las siguientes conductas:

I.- Incumplir las disposiciones jurídicas nacionales e internacionales que reconocen el ejercicio pleno de los derechos políticos de las mujeres;

II.- Restringir o anular el derecho al voto libre y secreto de las mujeres, u obstaculizar sus derechos de asociación y afiliación a todo tipo de organizaciones políticas y civiles, en razón de género;

II.- (SIC) Ocultar información u omitir la convocatoria para el registro de candidaturas o para cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones en el desarrollo de sus funciones y actividades;

IV.- Proporcionar a las mujeres que aspiran u ocupan un cargo de elección popular información falsa o incompleta, que impida su registro como candidata o induzca al incorrecto ejercicio de sus atribuciones;

V.- Proporcionar información incompleta o datos falsos a las autoridades administrativas, electorales o jurisdiccionales, con la finalidad de menoscabar los derechos políticos de las mujeres y la garantía del debido proceso;

VI.- Proporcionar a las mujeres que ocupan un cargo de elección popular, información falsa, incompleta o imprecisa, para impedir que induzca al incorrecto ejercicio de sus atribuciones;

(REFORMADA, P.O. 22 DE AGOSTO DE 2023)
VII.- Obstaculizar la precampaña y/o campaña de modo que se impida que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad;

VIII.- Realizar o distribuir propaganda política o electoral que calumnie, degrade o descalifique a una candidata basándose en estereotipos de género que reproduzcan relaciones de dominación, desigualdad o discriminación contra las mujeres, con el objetivo de menoscabar su imagen pública o limitar sus derechos políticos y electorales;

IX.- Difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos;

X.- Divulgar imágenes, mensajes o información privada de una mujer candidata o en funciones, por cualquier medio físico o virtual, con el propósito de desacreditarla, difamarla, denigrarla y poner en entredicho su capacidad o habilidades para la política, con base en estereotipos de género;

XI.- Amenazar o intimidar a una o varias mujeres o a su familia o colaboradores con el objeto de inducir su renuncia a la candidatura o al cargo para el que fue electa o designada;

XII.- Impedir, por cualquier medio, que las mujeres electas o designadas a cualquier puesto o encargo público tomen protesta de su encargo, asistan a las sesiones ordinarias o extraordinarias o a cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones y el ejercicio del cargo, impidiendo o suprimiendo su derecho a voz y voto;

XIII.- Restringir los derechos políticos de las mujeres con base en la aplicación de tradiciones, costumbres o sistemas normativos internos o propios, que sean violatorios de los derechos humanos;

XIV.- Imponer, con base en estereotipos de género, la realización de actividades distintas a las atribuciones propias de la representación política, cargo o función;

XV.- Discriminar a la mujer en el ejercicio de sus derechos políticos por encontrarse en estado de embarazo, parto, puerperio, o impedir o restringir su reincorporación al cargo tras hacer uso de la licencia de maternidad o de cualquier otra licencia contemplada en la normatividad;

XVI.- Ejercer violencia física, sexual, simbólica, psicológica, económica o patrimonial contra una mujer en ejercicio de sus derechos políticos;

XVII.- Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo que ocupe la mujer, incluido el pago de salarios, dietas u otras prestaciones asociadas al ejercicio del cargo, en condiciones de igualdad;

XVIII.- Obligar a una mujer, mediante fuerza, presión o intimidación, a suscribir documentos o avalar decisiones contrarias a su voluntad o a la ley;

XIX.- Obstaculizar o impedir el acceso a la justicia de las mujeres para proteger sus derechos políticos;

XX.- Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo político que ocupa la mujer, impidiendo el ejercicio del cargo en condiciones de igualdad;

XXI.- Imponer sanciones injustificadas o abusivas, impidiendo o restringiendo el ejercicio de sus derechos políticos en condiciones de igualdad; y

XXII.- Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de un cargo político, público, de poder o de decisión, que afecte sus derechos políticos electorales.

La violencia política contra las mujeres en razón de género se sancionará en los términos establecidos en la legislación electoral, penal y de responsabilidades administrativas.




TÍTULO SEGUNDO


TÍTULO SEGUNDO

DE LA PARTICIPACIÓN DE LOS CIUDADANOS EN LAS ELECCIONES



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