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ENCABEZADO


CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, NÚMERO 358

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 12 DE AGOSTO DE 2016.

Código publicado en el Periódico Oficial del Estado de Guerrero, el martes 2 de marzo de 1993.

JOSE FRANCISCO RUIZ MASSIEU, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guerrero, a sus habitantes, sabed

Que el H. Congreso Local, se ha servido comunicarme que:

LA QUINCUAGESIMA TERCERA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, EN NOMBRE DEL PUEBLO QUE REPRESENTA, TUVO A BIEN EXPEDIR:


CODIGO CIVIL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, NUMERO 358




DISPOSICIONES GENERALES


Disposiciones Generales




ARTÍCULO 1


Artículo 1.- Las disposiciones de este Código regirán, en el Estado de Guerrero, las situaciones y relaciones civiles de derecho común, no sometidas a las leyes federales y serán supletorias, en lo conducente, de las otras leyes del Estado, salvo disposición en contrario.




ARTÍCULO 2


Artículo 2.- El varón y la mujer son iguales ante la ley; por lo tanto, uno y otra tienen igual capacidad para adquirir derechos y obligaciones.

Cuando en este Código o en otras leyes del Estado se use el genérico masculino por efecto gramatical, se entenderá que las normas son aplicables tanto al varón como a la mujer, salvo disposición expresa en contrario.




ARTÍCULO 3


Artículo 3.- Las leyes, reglamentos, circulares o cualesquiera otras disposiciones de observancia general, obligan y surten sus efectos tres días después de su publicación en el Periódico Oficial.

En los lugares distintos a aquel en que se publique el Periódico Oficial, para que las leyes, reglamentos y demás disposiciones normativas, se reputen publicados y sean obligatorios, se necesita que además del plazo que fija el párrafo anterior, transcurra un día más por cada cuarenta kilómetros de distancia o fracción que exceda de la mitad.




ARTÍCULO 4


Artículo 4.- Si la ley, reglamento, circular o disposición de observancia general fija el día en que debe comenzar a regir, obliga desde ese día con tal de que su publicación haya sido anterior.




ARTÍCULO 5


Artículo 5.- A ninguna ley ni disposición gubernativa se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.




ARTÍCULO 6


Artículo 6.- La voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni alterarla o modificarla. Sólo pueden renunciarse los derechos privados que no afecten directamente al interés público, cuando la renuncia no perjudique derechos de tercero.




ARTÍCULO 7


Artículo 7.- La renuncia autorizada en el artículo anterior no produce efecto alguno si no se hace en términos claros y precisos, de tal suerte que no quede duda del derecho que se renuncia.




ARTÍCULO 8


Artículo 8.- Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público serán nulos, excepto en los casos en que la ley ordene lo contrario.



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