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ENCABEZADO


REGLAMENTO DE LA LEY DE ACCESO A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA LAS MUJERES EN EL ESTADO DE CHIAPAS

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas, el miércoles 03 de febrero de 2010.

Juan Sabines Guerrero, Gobernador del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 42, 44, de la Constitución Política del Estado de Chiapas; 5º, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Chiapas; y,

C o n s i d e r a n d o.

Por lo antes expuesto, el Ejecutivo a mi cargo, tiene a bien emitir el siguiente:


Reglamento de la Ley de Acceso a una Vida Libre de Violencia para las Mujeres en el Estado de Chiapas




CAPÍTULO I


Capítulo I

Disposiciones Generales




ARTÍCULO 1


Artículo 1°.- Este ordenamiento es de orden público, de interés general y tiene por objeto reglamentar las disposiciones de la Ley de Acceso a una Vida Libre de Violencia para las Mujeres en el Estado de Chiapas.




ARTÍCULO 2


Artículo 2°.- Para los efectos del presente Reglamento, además de las definiciones contenidas en el artículo 5°, de la Ley de Acceso a una Vida Libre de Violencia para las Mujeres en el Estado de Chiapas, se entiende por:

I. Banco Nacional: El Banco Nacional de Datos e Información sobre Casos de Violencia contra las Mujeres.

II. Banco Estatal: El Banco Estatal de Datos e Información sobre Casos de Violencia contra las Mujeres.

III. Eje de Acción: Las actividades que se llevan a cabo para aplicar las políticas públicas tendientes a prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres.

IV. Estado de Riesgo: Cualquier circunstancia que haga previsible una situación de violencia contra las mujeres.

V. Mecanismos para el adelanto de las mujeres: Las instancias creadas para el diseño, promoción y monitoreo de la aplicación de las políticas públicas en favor de los derechos de las mujeres.

VI. Política Nacional Integral: Acciones con perspectiva de género y de coordinación entre la Federación, las entidades federativas y los municipios para el acceso de las mujeres al derecho a una vida libre de violencia.

VII. Política Estatal Integral: Conjunto de acciones y políticas públicas con perspectiva de género y de coordinación entre el Estado y los municipios dirigidas a garantizar el acceso de las mujeres al derecho a una vida libre de violencia.

VIII. Reglamento: Reglamento de la Ley de Acceso a una Vida Libre de Violencia para las Mujeres en el Estado de Chiapas.




ARTÍCULO 3


Artículo 3°.- Corresponde al Estado y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, la articulación y cumplimiento de la Política Estatal Integral, la cual, deberá estar en concordancia con la Política Nacional Integral.




ARTÍCULO 4


Artículo 4°.- Para la ejecución de la Ley y la articulación de la Política Estatal Integral se establecen los ejes de acción, los cuales se implementarán a través de los modelos de prevención, atención, sanción y erradicación, que estarán relacionados con los tipos y modalidades de la violencia, así como deberán:

I. Ser elaborados con perspectiva de género y siguiendo los esquemas probados por su eficacia.

II. Ser integrales en el sentido de contemplar todos los tipos y modalidades de la violencia contra las mujeres.

III. Transversalizar la perspectiva de género en todas las acciones de prevención, atención, sanción y erradicación de las instituciones integrantes del Consejo.

IV. Contener mecanismos de seguimiento y evaluación permanente.




ARTÍCULO 5


Artículo 5°.- El Estado y los municipios en el ámbito de sus respectivas competencias, realizarán las acciones necesarias para aplicar los Modelos.




ARTÍCULO 6


Artículo 6°.- Con motivo de la implementación del Programa Estatal, el Secretario Ejecutivo del Consejo, integrará un registro de los Modelos empleados por el Estado, los cuales, dará a conocer a los municipios para su debida aplicación.




ARTÍCULO 7


Artículo 7°.- Los Mecanismos para el adelanto de las mujeres, en coordinación con el Secretario Ejecutivo del Consejo, realizarán el registro y evaluación de los Modelos, considerando:

I. La efectividad del Modelo.

II. La aplicación de las leyes respectivas.

III. El impacto del Programa Estatal.




ARTÍCULO 8


Artículo 8°.- El Secretario Ejecutivo del Consejo capacitará constantemente a los servidores públicos, en lo referente a derechos humanos de las mujeres y perspectiva de género.



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