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ENCABEZADO


CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 27 DE MAYO DE 2015.

Código publicado en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, el sábado 6 de julio de 1935.

PABLO QUIROGA, GOBERNADOR SUBSTITUTO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEON, A LOS HABITANTES DEL MISMO, SABED:

QUE LA H. XLV LEGISLATURA, CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, REPRESENTANDO AL PUEBLO DE NUEVO LEON, DECRETA:

NUMERO 112


CODIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEON




DISPOSICIONES PRELIMINARES


DISPOSICIONES PRELIMINARES




ARTÍCULO 1


Art. 1o.- Las disposiciones de este Código regirán en el Estado de Nuevo León en asuntos del orden común sin perjuicio de lo instituído por leyes federales que no violen la soberanía del Estado, salvo las limitaciones que fija este Código.




ARTÍCULO 2


(REFORMADO, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2004)
Art. 2o.- La capacidad jurídica es igual para el hombre y la mujer.




ARTÍCULO 3


Art. 3o.- Las leyes, reglamentos, circulares o cualesquiera otras disposiciones de observancia general, obligan y surten sus efectos tres días después de su publicación en el Periódico Oficial.

En los lugares distintos del en que se publique el Periódico Oficial, para que las leyes, reglamentos, etc., se reputen publicados y sean obligatorios, se necesita que, además del plazo que fija el párrafo anterior, transcurra un día más por cada cuarenta kilómetros de distancia o fracción que exceda de la mitad.




ARTÍCULO 4


Art. 4o.- Si la ley, reglamento, circular o disposición de observancia general, fija el día en que debe comenzar a regir, obliga desde ese día, con tal de que su publicación haya sido anterior.




ARTÍCULO 5


Art. 5o.- A ninguna ley ni disposición gubernativa se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.




ARTÍCULO 6


Art. 6o.- La voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni alterarla o modificarla.- Solo pueden renunciarse los derechos privados que no afecten directamente al interés público, cuando la renuncia no perjudique derechos de tercero.




ARTÍCULO 7


Art. 7o.- La renuncia autorizada en el artículo anterior no produce efecto alguno si no se hace en términos claros y precisos, de tal suerte que no quede duda del derecho que se renuncia.




ARTÍCULO 8


Art. 8o.- Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público serán nulos, excepto en los casos en que la ley ordene lo contrario.



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