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ENCABEZADO
[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]



CÓDIGO NÚMERO 18 FINANCIERO PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL: 2 DE JULIO DE 2019.

Código publicado en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz, el martes 3 de abril de 2001.

Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Gobernador del Estado de Veracruz-Llave.

Miguel Alemán Velazco, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, a sus habitantes sabed:

Que la Honorable Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso del Estado se ha servido dirigirme el siguiente Código para su publicación:

Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Poder Legislativo.- Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave.

LA HONORABLE QUINCUAGÉSIMA NOVENA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ-LLAVE. EN USO DE LA FACULTAD QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 33 FRACCIÓN I Y 38 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL; 47 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO; 103 DEL REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DEL PODER LEGISLATIVO; Y EN NOMBRE DEL PUEBLO, EXPIDE EL SIGUIENTE:


(REFORMADA SU DENOMINACIÓN POR ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO DEL DECRETO DE REFORMA CONSTITUCIONAL, G.O. DE 18 DE MARZO DE 2003)
CÓDIGO Número 18

FINANCIERO PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE




LIBRO PRIMERO


LIBRO PRIMERO

Disposiciones generales




TÍTULO ÚNICO


TÍTULO ÚNICO

CAPÍTULO ÚNICO




ARTÍCULO 1


Artículo 1. Las disposiciones de este Código son de orden público e interés general y tienen por objeto regular:

(REFORMADA, G.O. 26 DE AGOSTO DE 2013)
I. La planeación, programación, presupuestación, ejercicio, control, evaluación y transparencia de las acciones de gobierno y de los recursos públicos del Estado;

II. La administración financiera y tributaria de la Hacienda Estatal;

III. Las normas que determinan cargas fiscales, así como las que se refieren a los sujetos, objeto, base, tasa, cuota o tarifa de las contribuciones estatales y aprovechamientos, incluyendo sus accesorios y las que se refieren a los productos;

IV. La administración de los recursos humanos, financieros y materiales;

V. La integración de la cuenta pública estatal, y

VI. El manejo de la deuda pública estatal.




ARTÍCULO 2


(REFORMADO, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
Artículo 2. Para los efectos de este Código se entenderá por:

I. Actividad Institucional: La categoría programática que incluye atribuciones o funciones de la administración pública estatal, previstas en la normatividad de las dependencias y entidades, que no corresponden a un programa presupuestario;

II. Asociaciones público-privadas: las previstas en la Ley de Asociaciones Público- Privadas para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave;

III. Balance presupuestario: la diferencia entre los ingresos totales incluidos en la Ley de Ingresos, y los gastos totales considerados en el presupuesto de egresos, con excepción de la amortización de la deuda;

IV. Balance presupuestario de recursos disponibles: la diferencia entre los ingresos de libre disposición, incluidos en la Ley de Ingresos, más el financiamiento neto y los gastos no etiquetados considerados en el Presupuesto de Egresos, con excepción de la amortización de la deuda;

V. Congreso: El Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave;

VI. Contraloría: La Contraloría General;

VII. Criterios Generales de Política Económica: el documento enviado por el Ejecutivo Federal al Congreso de la Unión, en los términos del artículo 42, fracción III, inciso a), de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, el cual sirve de base para la elaboración de la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos de la Federación;

VIII. Deuda contingente: cualquier Financiamiento sin fuente o garantía de pago definida, que sea asumida de manera solidaria o subsidiaria por el Estado con sus Municipios, organismos descentralizados y empresas de participación estatal mayoritaria y fideicomisos, locales o municipales y, por los propios Municipios con sus respectivos organismos descentralizados y empresas de participación municipal mayoritaria;

IX. Dependencias: Las Secretarías de Despacho, la Contraloría y la Coordinación General de Comunicación Social;

X. Deuda estatal garantizada: El financiamiento del Estado y los Municipios con garantía del Gobierno Federal, de acuerdo con lo establecido en la Ley General de Disciplina;

XI. Deuda pública: cualquier financiamiento contratado por las entidades;

XII. Dictamen de suficiencia presupuestal: El documento por medio del cual la Secretaría autoriza a las dependencias y entidades el ejercicio del gasto público asignado a sus programas presupuestarios y actividades institucionales conforme a la normatividad aplicable;

XIII. Disciplina Financiera: la observancia de los principios y las disposiciones en materia de responsabilidad hacendaria y financiera, la aplicación de reglas y criterios en el manejo de recursos y contratación de obligaciones por las entidades, que aseguren una gestión responsable y sostenible de sus finanzas públicas, generando condiciones favorables para el crecimiento económico, el empleo y la estabilidad del sistema financiero;

XIV. Documento electrónico: El documento o archivo electrónico en cualquier formato sea éste alfanumérico, de video o de audio, el cual sea firmado con un certificado electrónico con validez jurídica;

XV. Entidades: Los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, los organismos autónomos del Estado; los Municipios; los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria y fideicomisos del Estado y los Municipios, así como cualquier otro ente sobre el que el Estado y los Municipios tengan control sobre sus decisiones o acciones;

XVI. Evaluación: El proceso que tiene como finalidad determinar el grado de eficacia, eficiencia, economía y calidad con que han sido empleados los recursos económicos destinados para alcanzar los objetivos previstos en las políticas públicas, el plan y los programas que de él se deriven, los programas presupuestarios y las actividades institucionales, posibilitando la adopción de medidas que garanticen el cumplimiento adecuado de las metas, de conformidad con lo señalado en el Título Sexto, denominado "De control y Evaluación del Gasto Público" del Libro Cuarto de este Código;

XVII. Financiamiento: toda operación constitutiva de un pasivo, directo o contingente, de corto, mediano o largo plazo, a cargo de las entidades, derivada de un crédito, empréstito o préstamo, incluyendo arrendamientos y factorajes financieros o cadenas productivas, independientemente de la forma mediante la que se instrumente;

XVIII. Financiamiento neto: la diferencia entre las disposiciones realizadas de un financiamiento y las amortizaciones efectuadas de la deuda pública;

XIX. Firma electrónica: La firma electrónica avanzada que es generada con un certificado reconocido legalmente, a través de un dispositivo seguro de creación de firma y tiene, en relación a la información firmada, un valor jurídico equivalente al de la firma autógrafa, y que ha sido aprobada para su uso en los trámites contenidos en este Código por la Secretaría;

XX. Gasto corriente: Las erogaciones que no tienen como contrapartida la creación de un activo, incluyendo, de manera enunciativa, el gasto por servicios personales, materiales y suministros, y los servicios generales, así como las transferencias, asignaciones, subsidios, donativos y apoyos;

XXI. Gasto Público: Las erogaciones que con cargo a recursos públicos realizan las unidades presupuestales;

XXII. Garantía de pago: Mecanismo que respalda el pago de un financiamiento u obligación contratada;

XXIII. Gasto etiquetado: las erogaciones que realizan el Estado y los Municipios con cargo a las transferencias federales etiquetadas. En el caso de los Municipios, adicionalmente se incluyen las erogaciones que realizan con recursos del Estado con un destino específico;

XXIV. Gasto no etiquetado: las erogaciones que realizan el Estado y los Municipios con cargo a sus ingresos de libre disposición y financiamientos. En el caso de los Municipios, se excluye el gasto que realicen con recursos del Estado con un destino específico;

XXV. Gasto total: la totalidad de las erogaciones aprobadas en el Presupuesto de Egresos, con cargo a los ingresos previstos en la Ley de Ingresos, las cuales no incluyen las operaciones que darían lugar a la duplicidad en el registro del gasto;

XXVI. Gobierno del Estado: El Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave;

XXVII. Indicador de desempeño: La observación o fórmula que integra la información cuantitativa o cualitativa, estratégica o de gestión, en términos de eficacia, eficiencia, economía y calidad, respecto del logro o resultado de los objetivos de la política pública, de los programas presupuestarios y de las actividades institucionales de dependencias y entidades;

XXVIII. Indicadores de gestión: Los indicadores de desempeño que miden el avance y logro en procesos y actividades, es decir, la forma en que los bienes y servicios públicos son generados y entregados;

XXIX. Indicadores estratégicos: Los indicadores de desempeño que miden el grado de cumplimiento de los objetivos de las políticas públicas y de los programas presupuestarios, los cuales contribuyen a fortalecer o corregir las estrategias y la orientación de los recursos;

XXX. Ingresos de libre disposición: los ingresos locales y las participaciones federales, así como cualquier otro recurso que no esté destinado a un fin específico;

XXXI. Ingresos excedentes: los recursos que durante el ejercicio fiscal se obtienen en exceso de los aprobados en la Ley de Ingresos;

XXXII. Ingresos locales: aquellos percibidos por el Estado y los Municipios por impuestos, contribuciones de mejoras, derechos, productos y aprovechamientos, incluidos los recibidos por venta de bienes y prestación de servicios y los demás previstos en términos de las disposiciones aplicables;

XXXIII. Ingresos totales: la totalidad de los ingresos de libre disposición, las transferencias federales etiquetadas y el financiamiento neto;

XXXIV. Instituciones Financieras: instituciones de crédito, sociedades financieras de objeto múltiple, casas de bolsa, almacenes generales de depósito, uniones de crédito, instituciones de seguros, sociedades mutualistas de seguros, sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, sociedades financieras populares, sociedades financieras comunitarias y cualquiera otra sociedad autorizada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por cualquiera de las Comisiones Nacionales para organizarse y operar como tales, siempre y cuando la normatividad que les resulte aplicable no les prohíba el otorgamiento de créditos;

XXXV. Instrumentos derivados: los valores, contratos o cualquier otro acto jurídico cuya valuación esté referida a uno o más activos, valores, tasas o índices subyacentes;

XXXVI. Inversión pública productiva: toda erogación por la cual se genere, directa o indirectamente, un beneficio social, y adicionalmente, cuya finalidad específica sea: (i) la construcción, mejoramiento, rehabilitación o reposición de bienes de dominio público; (ii) la adquisición de bienes asociados al equipamiento de dichos bienes de dominio público, comprendidos de manera limitativa en los conceptos de mobiliario y equipo de administración, mobiliario y equipo educacional, equipo médico e instrumental médico y de laboratorio, equipo de defensa y seguridad, y maquinaria, de acuerdo al clasificador por objeto de gasto emitido por el Consejo Nacional de Armonización Contable, o (iii) la adquisición de bienes para la prestación de un servicio público específico, comprendidos de manera limitativa en los conceptos de vehículos de transporte público, terrenos y edificios no residenciales, de acuerdo al clasificador por objeto de gasto emitido por el Consejo Nacional de Armonización Contable;

XXXVII. Ley de Contabilidad: La Ley General de Contabilidad Gubernamental;

XXXVIII. Ley de Disciplina: Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios;

XXXIX. Matriz de indicadores para resultados: La herramienta de planeación estratégica que organiza los objetivos, indicadores y metas de un programa presupuestario y que de forma resumida y sencilla vincula los instrumentos de diseño, organización, ejecución, seguimiento, monitoreo, evaluación y mejora de los programas presupuestarios, como resultado de un proceso de programación realizado con base en la metodología del marco lógico;

XL. Medios electrónicos: Los dispositivos tecnológicos para transmitir o almacenar datos e información, a través de computadoras, líneas telefónicas, enlaces dedicados, microondas, o de cualquier otra tecnología;

XLI. Metodología del marco lógico: La herramienta de planeación estratégica basada en la estructuración y solución de problemas que permite organizar de manera sistemática y lógica los objetivos de un programa presupuestario y sus relaciones de causalidad; identificar los factores externos que pueden influir en el cumplimiento de los objetivos del programa presupuestario; proporcionar elementos para evaluar el avance en la consecución de dichos objetivos y examinar el desempeño del programa presupuestario en todas sus etapas. Asimismo, facilita el proceso de conceptualización y diseño de programas presupuestarios, a través de la matriz de indicadores para resultados;

XLII. Municipios: Los del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave;

XLIII. Obligaciones: los compromisos de pago a cargo de las entidades derivados de los financiamientos y de las asociaciones público-privadas;

XLIV. Obligaciones a corto plazo: cualquier obligación contratada con instituciones financieras a un plazo menor o igual a un año;

XLV. Organismos autónomos: Los señalados en el Capítulo V del Título Segundo de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave. Para efectos únicamente de este Código se incluirá también a la Universidad Veracruzana que es una Institución Autónoma de Educación Superior;

XLVI. OVH: Oficina Virtual de Hacienda;

XLVII. Percepciones extraordinarias: los estímulos, reconocimientos, recompensas, incentivos, y pagos equivalentes a los mismos, que se otorgan de manera excepcional a los servidores públicos, condicionados al cumplimiento de compromisos de resultados sujetos a evaluación; así como el pago de horas de trabajo extraordinarias y demás asignaciones de carácter excepcional autorizadas en los términos de las disposiciones aplicables. Las percepciones extraordinarias no constituyen un ingreso fijo, regular ni permanente, ya que su otorgamiento se encuentra sujeto a requisitos y condiciones variables. Dichos conceptos de pago en ningún caso podrán formar parte integrante de la base de cálculo para efectos de indemnización o liquidación o de prestaciones de seguridad social;

XLVIII. Percepciones ordinarias: los pagos por sueldos y salarios, conforme a los tabuladores autorizados y las respectivas prestaciones, que se cubren a los servidores públicos de manera regular como contraprestación por el desempeño de sus labores cotidianas en las entidades, así como los montos correspondientes a los incrementos a las remuneraciones que, en su caso, se hayan aprobado para el ejercicio fiscal;

XLIX. Plan: El Plan Veracruzano de Desarrollo;

L. Poderes: Los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave;

LI. Presupuesto basado en resultados: El instrumento de la gestión por resultados consistente en un conjunto de actividades y herramientas que permiten que las decisiones involucradas en el proceso presupuestario incorporen sistemáticamente consideraciones sobre los resultados obtenidos y esperados de la aplicación de los recursos públicos;

LII. Programa presupuestario: La categoría programática que permite organizar, en forma representativa y homogénea, las asignaciones de recursos cuya identificación corresponde a la solución de una problemática de carácter público, que de forma tangible y directa entrega bienes o presta servicios públicos a una población objetivo claramente identificada y localizada;

LIII. Reestructuración: la celebración de actos jurídicos que tengan por objeto modificar las condiciones originalmente pactadas en un financiamiento;

LIV. Refinanciamiento: la contratación de uno o varios financiamientos cuyos recursos se destinen a liquidar total o parcialmente uno o más financiamientos previamente contratados;

LV. Recursos públicos: Los recursos humanos, materiales y financieros que por cualquier concepto obtengan, contraten, dispongan o apliquen las unidades presupuestales;

LVI. Secretaría: La Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave;

LVII. Sistema de alertas: la publicación hecha por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre los indicadores de endeudamiento de los Estados;

LVIII. Sistema de evaluación del desempeño: El instrumento del proceso integral de planeación estratégica que permite evaluar el desempeño gubernamental en la ejecución de políticas y programas públicos, para mejorar la toma de decisiones;

LIX. Techo de financiamiento neto: el límite de financiamiento neto anual que podrá contratar una entidad, con fuente de pago de ingresos de libre disposición. Dicha fuente de pago podrá estar afectada a un vehículo específico de pago, o provenir directamente del Presupuesto de Egresos;

LX. Titulares de certificados de firma electrónica: Los ciudadanos, representantes legales de empresas o entidades públicas y privadas, y servidores públicos que posean un certificado electrónico con validez jurídica;

LXI. Transferencias federales etiquetadas: los recursos que reciben de la Federación el Estado y los Municipios, que están destinados a un fin específico, entre los cuales se encuentran las aportaciones federales a que se refiere el Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal, la cuota social y la aportación solidaria federal previstas en el Título Tercero Bis de la Ley General de Salud, los subsidios, convenios de reasignación y demás recursos con destino específico que se otorguen en términos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y el Presupuesto de Egresos de la Federación;

LXII. Unidades administrativas: Las áreas encargadas de la presupuestación, programación, ejercicio y registro de los recursos públicos asignados a las unidades presupuestales para la realización de sus atribuciones. En los fideicomisos públicos será el Secretario Técnico o su equivalente; y

LXIII. Unidades presupuestales: Los Poderes Legislativo y Judicial, los Organismos Autónomos, las Dependencias y Entidades, que tengan asignación financiera en el presupuesto del Estado para el ejercicio de sus funciones;

(ADICIONADA, G.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017)
LXIV. Unidad de Medida y Actualización (UMA).- A la Unidad de Medida y Actualización que se utiliza como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, de las entidades federativas y de la Ciudad de México, así como en las disposiciones jurídicas que emanen de dichas leyes;




ARTÍCULO 3


Artículo 3. La Hacienda del Estado se compone de los edificios públicos del mismo; de las herencias, legados, donaciones y bienes vacantes que reciba y estén dentro de su territorio; de los bienes y derechos a favor del Estado; de los bienes mostrencos; de los créditos que tenga a su favor; de las rentas que deba percibir y de las contribuciones decretadas por el Congreso, así como de las participaciones, incentivos y aportaciones federales.




ARTÍCULO 4


Artículo 4. Todos los caudales públicos pertenecientes al Estado ingresarán a la Secretaría, con excepción de los casos expresamente señalados en el presente ordenamiento, y demás leyes del Estado.




ARTÍCULO 5


Artículo 5. La Secretaría hará la distribución de los recursos públicos de acuerdo con las disposiciones de este Código y con base en el presupuesto aprobado por el Congreso.




ARTÍCULO 6


(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
Artículo 6. Las finanzas públicas del Estado estarán apegadas a las reglas de disciplina financiera establecidas en el Título Segundo Capítulo Primero de la Ley de Disciplina, así como a criterios de racionalidad y de estricta disciplina fiscal, de manera que para cada año se cumpla con el balance presupuestario.

(REFORMADO, G.O. 23 DE AGOSTO DE 2018)
Asimismo, para satisfacer los objetivos a los que estén destinados, los recursos públicos de que dispongan las Unidades Presupuestales se administrarán de conformidad con los principios de: eficiencia, eficacia, economía, transparencia, honradez, rendición de cuentas y evaluación del desempeño. Para tal efecto, los Poderes, así como los Organismos Autónomos, tienen la obligación de publicar en sus portales de Internet, en los primeros cinco días de cada mes, la información financiera de sus unidades presupuestales, tanto sus ingresos como egresos; las participaciones mensuales por fondos que reciben distinguiendo los factores de distribución que le corresponde al Estado, los descuentos por concepto que realiza la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las aportaciones federales, los convenios provenientes del Ramo 23, los recursos de hidrocarburos recibidos tanto terrestres como marítimos, los remanentes de la bursatilización; el Impuesto Sobre la Renta participable, la deuda pública con su destino final, deuda contingente o circulante por dependencia, entidad, municipio u órgano autónomo; los estados financieros de los informes trimestrales del gasto público con las notas describiendo las cuentas de orden debidamente desglosadas como la marca la Ley de Contabilidad Gubernamental, así como todo reporte que deba ser entregado a la Federación en cumplimiento a la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios y al cumplimiento del principio de transparencia a que se refiere la fracción I del presente Código. El incumplimiento de este artículo será sancionado conforme a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado.




ARTÍCULO 7


(REFORMADO, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
Artículo 7. El Gobierno del Estado podrá recurrir al endeudamiento directo como fuente de recursos, para casos excepcionales, previa autorización del Congreso y en los términos establecidos en el presente ordenamiento, así como en la Ley de Disciplina.



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