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ENCABEZADO


LEY DE INCOMPATIBILIDADES PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 112 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE JALISCO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 10 DE AGOSTO DE 2019.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco, el jueves 3 de enero de 1980.

Al margen un sello que dice: Gobierno Constitucional del Estado de Jalisco. Poder Ejecutivo. Estados Unidos Mexicanos.

Flavio Romero de Velasco, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los habitantes del mismo hago saber:

Que por la Secretaría del H. Congreso del Estado se me ha comunicado el siguiente

DECRETO

Número 10206. El Congreso del Estado decreta:

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 4 DE MAYO DE 2000)
Ley de Incompatibilidades para los Servidores Públicos Reglamentaria del Artículo 112 de la Constitución Política del Estado de Jalisco.




CAPÍTULO I


CAPITULO I

Disposiciones Generales




ARTÍCULO 1


(REFORMADO, P.O. 11 DE JULIO DE 2000)
Artículo 1. La presente ley es de interés público y sus normas de observancia general, por lo tanto, aplicable a todos los servidores públicos a que se contrae el primer párrafo del artículo 92 de la Constitución Política del Estado de Jalisco.




ARTÍCULO 2


(REFORMADO, P.O. 5 DE ENERO DE 1984)
Artículo 2.° Se concede acción popular para denunciar las incompatibilidades en que incurran los servidores públicos. Se deberán presentar por escrito y contener elementos de prueba suficientes para establecer que se incurre en alguno de los supuestos que señala esta Ley.

(REFORMADO, P.O. 5 DE ENERO DE 1984)
Las denuncias anónimas no producirán efecto alguno.

(REFORMADO, P.O. 10 DE AGOSTO DE 2019)
El Oficial Mayor, o quien haga sus veces, en los poderes Legislativo y Judicial, así como en los municipios del Estado y empresas descentralizadas previa identificación del denunciante, asentarán de inmediato la ratificación correspondiente. Lo mismo hará el Director de Personal de la Secretaría de Administración, por lo que respecta a servidores públicos del Poder Ejecutivo.

(REFORMADO, P.O. 10 DE AGOSTO DE 2019)
Cuando algún servidor público sea llamado a desempeñar otro puesto también en el sector público, dentro del territorio del Estado, deberá comunicarlo, antes de aceptar el cargo, a la persona que corresponda, de las mencionadas en el párrafo anterior, quienes tendrán la obligación, y será motivo de responsabilidad no cumplirla, de enviar, a la Secretaría de Administración, copia de los nombramientos de los servidores públicos, para efectos de control de incompatibilidades.




ARTÍCULO 3


(REFORMADO, P.O. 5 DE ENERO DE 1984)
Artículo 3.° Serán nulos y carecerán de eficacia legal, los acuerdos, nombramientos, designaciones y comisiones que contravengan la presente Ley.




ARTÍCULO 4


(REFORMADO, P.O. 11 DE JULIO DE 2000)
Artículo 4.- Hay incompatibilidad, cuando un servidor público desempeña distintos cargos públicos remunerados, conforme a lo dispuesto por los artículos 109 y 112 de la Constitución Política del Estado de Jalisco.




ARTÍCULO 5


(REFORMADO, P.O. 5 DE ENERO DE 1984)
Artículo 5.° Ningún servidor público podrá ocupar dos o más cargos directivos, ejecutivos ni administrativos remunerados, incompatibles.




ARTÍCULO 6


(REFORMADO, P.O. 5 DE ENERO DE 1984)
Artículo 6.° No es incompatible el desempeño de cargos públicos con los de la actividad docente y de beneficencia, o de éstos entre sí, en los términos que señala el capítulo siguiente.

Las incompatibilidades de los cargos directivos, administrativos y docentes de la Universidad de Guadalajara, se regirán por las normas de sus leyes Orgánica y Reglamentaria.




ARTÍCULO 7


(REFORMADO, P.O. 5 DE ENERO DE 1984)
Artículo 7.° En la actividad no docente, el horario en el que un Servidor Público deba desarrollar su trabajo, no deberá exceder del tiempo señalado como jornada, por el Art. 123 de la Constitución Federal.




CAPÍTULO II


(REFORMADA SU DENOMINACIÓN Y REUBICADO, P.O. 5 DE ENERO DE 1984)
CAPITULO II

De las Incompatibilidades



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