Sistema de Consulta de Ordenamientos





Anterior
[1]
2
3
4
5
6
7
45
46
47
Siguiente
Página 1 de 47 [466 Registros en total]


ENCABEZADO


CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL: 30 DE DICIEMBRE DE 2014.

Código publicado en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz-Llave, el lunes 29 de enero de 2001.

Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Gobernador del Estado de Veracruz-Llave.

Miguel Alemán Velazco, Gobernador del estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, a sus habitantes sabed:

Que la Honorable Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso del Estado se ha servido dirigirme el siguiente Código para su publicación:

Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Poder Legislativo.- Estado Libre y Soberano de Veracruz Llave.

La Honorable Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, en uso de la facultad que le confieren los artículos 33, fracción I y 38 de la Constitución Política local, 47 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; 103 del Reglamento para el Gobierno Interior del Poder Legislativo y en nombre del pueblo, expide el siguiente:


(REFORMADA SU DENOMINACIÓN POR ARTÍCULOS TERCERO Y CUARTO TRANSITORIOS DEL DECRETO CONSTITUCIONAL NÚMERO 547, G.O. 18 DE MARZO DE 2003)
CÓDIGO Número 14

De Procedimientos Administrativos para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave




LIBRO PRIMERO


LIBRO PRIMERO

DISPOSICIONES PRELIMINARES




TÍTULO PRIMERO


TÍTULO PRIMERO

PRINCIPIOS GENERALES




ARTÍCULO 1


(REFORMADO, G.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2010)
Artículo 1. Las disposiciones del presente Código tienen por objeto regular las bases generales de los actos y procedimientos de la Administración Pública; así como el recurso de revocación y el juicio contencioso administrativo ante el órgano jurisdiccional competente.

Los procedimientos administrativos, así como los recursos y medios de impugnación a que se refiere el párrafo anterior, deberán estar regulados por leyes especiales y se regirán por éstas en lo que no se opongan al presente Código y, en lo no previsto en dichas leyes, se aplicarán las disposiciones de este ordenamiento. Los recursos y medios de impugnación no previstos en el presente Código o en las leyes especiales, se tendrán por inexistentes o insubsistentes.

(REFORMADO, G.O. 13 DE AGOSTO DE 2013)
Quedan excluidos de la aplicación de este Código los actos administrativos y los procedimientos en materia laboral, electoral, de derechos humanos y de procuración de justicia, así como los actos de nombramiento y remoción de los servidores públicos estatales y municipales, excepto los relacionados con la remoción, cese o baja de integrantes de las instituciones de seguridad pública del Estado y municipales.




ARTÍCULO 2


(REFORMADO, G.O. 13 DE AGOSTO DE 2013)
Artículo 2. Para efectos del presente Código, se entenderá por:

I. Acto administrativo: La declaración unilateral de voluntad, externa, particular y ejecutiva, emanada de la Administración Pública, que tiene por objeto crear, transmitir, reconocer, declarar, modificar o extinguir una situación jurídica concreta para la satisfacción del interés general;

II. Actuaciones electrónicas: Las notificaciones, citatorios, emplazamientos, requerimientos, solicitud de informes o documentos y, en su caso, las resoluciones administrativas definitivas que se emitan en los actos a los que se refiere este Código, que sean comunicados por medios electrónicos;

III. Acuse de recibo electrónico: La constancia que acredita que un documento digital fue recibido por su destinatario;

IV. Administración Pública: Las dependencias centralizadas y entidades paraestatales del Poder Ejecutivo; las dependencias centralizadas y entidades paramunicipales de los ayuntamientos del Estado, así como las áreas o unidades administrativas de los Organismos Autónomos, en los términos que establezcan las leyes;

V. Anulabilidad: El reconocimiento de la autoridad, en el sentido de que un acto administrativo no cumple con los requisitos de validez que establecen este Código y demás leyes del Estado subsanable por la propia autoridad al cumplirse dichos requisitos;

VI. Autoridad: Los servidores públicos, estatales o municipales, así como las personas físicas o morales de carácter privado que realicen funciones derivadas de la concesión de un servicio público que, con fundamento en la ley, realizan actos administrativos que afectan la esfera jurídica del gobernado, susceptibles de exigirse mediante el uso de la fuerza pública o bien a través de otras autoridades;

VII. Autoridad certificadora: La que en la Administración Pública estatal o municipal o en los organismos autónomos establezca las reglas y los acuerdos para la emisión, utilización y resguardo de las firmas electrónicas certificadas o avanzadas, que formarán parte del sistema de información;

VIII. Código: El Código de Procedimientos Administrativos para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave;

IX. Dirección de correo electrónico: El sistema de comunicación a través de redes informáticas, señalado por las partes para enviar y recibir mensajes y documentos electrónicos relacionados con los actos a los que se refiere este Código;

X. Firma electrónica: El conjunto de datos electrónicos contenido en un mensaje o adjuntado al mismo, utilizado como medio para identificar a su autor o emisor;

XI. Firma electrónica certificada o avanzada: La que ha sido autorizada por la autoridad certificadora en los términos que señala este Código, consistente en el conjunto de datos electrónicos integrados o asociados inequívocamente a un mensaje, que permite asegurar su integridad y autenticidad y la identidad del firmante;

XII. Formalidades: Los principios esenciales y bases del procedimiento administrativo y del juicio contencioso, con apego a las garantías de legalidad, seguridad jurídica, audiencia e irretroactividad, establecidos en las leyes, que deben observarse para que los interesados o las partes obtengan una decisión ajustada a derecho;

XIII. Incidente: El procedimiento que tiende a resolver controversias de carácter accesorio, surgido dentro del juicio contencioso y que no se refiere al fondo del asunto, sino a la validez del proceso en sí mismo;

XIV. Instituciones de seguridad pública: Las policiales, de procuración de justicia y del sistema penitenciario y las dependencias encargadas de la Seguridad Pública a nivel estatal y municipal, señaladas en la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave;

XV. Interesado: El particular que tiene un interés legítimo respecto de un acto, en el procedimiento administrativo o en el juicio contencioso;

XVI. Interés legítimo: El derecho de los particulares vinculado con el interés público y protegido por el orden jurídico, que les confiere la facultad para activar la actuación pública administrativa, respecto de alguna pretensión en particular;

XVII. Interlocutoria: La resolución que se dicta dentro del juicio contencioso que no resuelve la cuestión principal;

XVIII. Juicio contencioso: La sucesión de actos jurisdiccionales, realizados conforme a este Código, cuya finalidad es la restauración de un derecho o la resolución de una controversia mediante una sentencia;

XIX. Juicio de lesividad: El procedimiento incoado por la autoridad ante el Tribunal, para solicitar la declaración de nulidad de resoluciones administrativas favorables a los particulares, por considerar que lesionan a la Administración Pública o al interés público;

XX. Normas: Las leyes, reglamentos, decretos, acuerdos, bandos u otras disposiciones de carácter general, que rijan en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave;

XXI. Nulidad: La expresión, manifestación o reconocimiento emanados del órgano competente, en el sentido de que un acto administrativo no cumple con los elementos de validez que se establecen en este Código y que por tanto no genera efectos jurídicos;

XXII. Oficina ejecutora: La autoridad fiscal estatal o municipal que, de conformidad con las normas aplicables, tiene atribuciones para ordenar y substanciar el procedimiento administrativo de ejecución;

XXIII. Organismos autónomos: Los previstos en el artículo 67, fracciones III y IV, de la Constitución Política del Estado, así como la Universidad Veracruzana y demás instituciones estatales de educación superior a las que la ley otorgue autonomía;

XXIV. Portal de Internet: El sitio en Internet que contiene información, aplicaciones y, en su caso, vínculos a otras páginas;

XXV. Procedimiento administrativo: El conjunto de actos y formalidades jurídicos realizado conforme a lo dispuesto por este Código, tendente a producir un acto de la Administración Pública;

XXVI. Resolución administrativa: El acto administrativo que pone fin a un procedimiento, de manera expresa o presunta en caso del silencio de la autoridad, que decide todas y cada una de las cuestiones planteadas por los interesados o previstas por las normas;

XXVII. Revocación: El acto administrativo emitido por la autoridad por virtud del cual se retira y extingue a otro que nació válido y eficaz, que tendrá efectos sólo para el futuro, el cual es emitido por causas supervenientes de oportunidad e interés público previstas en las normas que modifican las condiciones iniciales en que fue expedido el original;

XXVIII. Servidores públicos: Las personas que desempeñan un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en las dependencias y entidades de la Administración Pública estatal o municipal;

XXIX. Sistema de información: El utilizado para generar, enviar, recibir, archivar o procesar de alguna forma un mensaje de datos; y

XXX. Tribunal: El Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.




ARTÍCULO 3


Artículo 3. La Administración Pública, conforme a los principios de descentralización, desconcentración, coordinación, cooperación, eficiencia y eficacia, deberá abstenerse de prácticas que impliquen vías de hecho administrativas contrarias a las garantías constitucionales, a las disposiciones previstas en este Código o en otras normas.

(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], G.O. 2 DE FEBRERO DE 2004)
Para su debida validez y eficacia, las comunicaciones entre los servidores públicos por las que se ordene o solicite la tramitación o ejecución de actos y procedimientos administrativos, así como de acciones de control y evaluación, deberán hacerse en forma escrita, debidamente fundadas y motivadas en las disposiciones aplicables al caso concreto.

(ADICIONADO [N. DE E. REFORMADO], G.O. 2 DE FEBRERO DE 2004)
El incumplimiento de las disposiciones previstas en este ordenamiento dará lugar a la responsabilidad de los servidores públicos, en términos de la ley de la materia y este Código, sin perjuicio de las demás responsabilidades que señalen las leyes del Estado.




ARTÍCULO 4


Artículo 4. El procedimiento administrativo y el juicio contencioso se regirán por los principios de legalidad, prosecución del interés público, igualdad y proporcionalidad, imparcialidad, sencillez, celeridad, oficiosidad, eficacia, publicidad, gratuidad y buena fe; en consecuencia:

I. Se ajustarán estrictamente a las disposiciones de este Código;

II. Sus trámites serán sencillos, evitando formulismos innecesarios;

III. Deberán tramitarse y decidirse de manera pronta y expedita;

IV. Se impulsarán de oficio, sin perjuicio de la intervención de las partes interesadas;

V. Se cuidará que alcancen sus finalidades y efectos legales;

VI. Las actuaciones serán públicas, salvo que la moral o el interés general exija que sean secretas;

(REFORMADA, G.O. 13 DE AGOSTO DE 2013)
VII. Serán gratuitos, sin que pueda condenarse al pago de gastos y costas;

(REFORMADA, G.O. 13 DE AGOSTO DE 2013)
VIII. Las autoridades, El Tribunal y las partes interesadas se conducirán en las promociones y actuaciones con honradez, transparencia y respeto; y

(ADICIONADA, G.O. 13 DE AGOSTO DE 2013)
IX. Las autoridades de la Administración Pública estatal y municipal tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos. Las disposiciones relativas a derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los Tratados Internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a los administrados.




TÍTULO SEGUNDO


TÍTULO SEGUNDO

DE LAS RELACIONES ENTRE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y LOS PARTICULARES




CAPÍTULO I


CAPÍTULO I

DE LOS DERECHOS DE LOS PARTICULARES INTERESADOS




ARTÍCULO 5


Artículo 5. En sus relaciones con la Administración Pública, los particulares tienen los siguientes derechos:

(REFORMADA, G.O. 6 DE ENERO DE 2003)
I. Conocer en cualquier momento el estado que guardan los expedientes en los que acredite la condición de interesado y obtener, previo pago de los derechos correspondientes, copias certificadas de documentos contenidos en ellos;

II. Identificar a la autoridad y al personal al servicio de la administración pública bajo cuya responsabilidad se tramiten los expedientes;

III. Obtener constancia de los documentos que presenten;

IV. Utilizar la lengua nacional, o la del pueblo indígena al que pertenezcan, de conformidad con las normas;

V. Aportar las pruebas que estimen pertinentes y formular alegatos;

VI. Abstenerse de presentar documentos no exigidos por las normas aplicables, o que ya se encuentren en poder de la autoridad actuante;

VII. Obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las normas impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar; y

VIII. Abstenerse de comparecer ante la autoridad cuando el citatorio no esté debidamente fundado.



Anterior
[1]
2
3
4
5
6
7
45
46
47
Siguiente
Página 1 de 47 [466 Registros en total]


Estimado usuario:

La edición de los ordenamientos jurídicos del ámbito federal en medios electrónicos representa una versión oficial, con base en lo dispuesto por los artículos 2°, 5°, 6° fracción IV, y 8° de la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales.

La edición de la Gaceta Oficial de la Ciudad de México en medios electrónicos no representa una versión oficial, con fundamento en el artículo 3° del Código Civil para el Distrito Federal.

Cuando en algún párrafo aparezca la leyenda “N. DE E.” significa Nota de Editor y consiste en la nota, aclaración o acotación de la persona que compiló la reforma, al advertir la falta de precisión en el decreto de promulgación o modificación.

En caso de que algunas fechas de publicación o modificaciones a este ordenamiento aún no incluyan la imagen digitalizada de su periódico oficial o texto sistematizado en Word, se hace de su conocimiento que éstas se encuentran en proceso de ingreso u obtención. Para confirmar los datos o conocer su seguimiento o actualización, favor de comunicarse al teléfono (55) 4113-1000 extensiones 1623 o 2113.

Para todo comentario o sugerencia adicionales en relación con la información que aquí se muestra, agradeceremos los haga llegar a las cuentas de correo electrónico cdaacl@mail.scjn.gob.mx y sjuridico@mail.scjn.gob.mx; o bien, se comunique al teléfono (55) 4113-1000 extensiones 4109 o 1262.

Centro de Documentación y Análisis, Archivos y Compilación de Leyes / cdaacl@mail.scjn.gob.mx / (55) 4113-1100 extensiones 4109 o 1262.

Procesando...