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ENCABEZADO
[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]



LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA DE AGUASCALIENTES

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 28 DE NOVIEMBRE DE 2019.

Ley publicada en la Primera Sección del Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, el lunes 2 de agosto de 2010.

LUIS ARMANDO REYNOSO FEMAT, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, a sus habitantes sabed:

Que por el H. Congreso del Estado se me ha comunicado lo siguiente:

Libre y Soberano de Aguascalientes, en virtud de su función y facultad constitucional, ha tenido a bien expedir el siguiente

La LX Legislatura del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, en virtud de su función y facultad constitucional, ha tenido a bien expedir el siguiente

Decreto Número 410

ARTÍCULO ÚNICO.- Se aprueba la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública de Aguascalientes, quedando en los siguientes términos:


LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA DE AGUASCALIENTES




TÍTULO PRIMERO


TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES




CAPÍTULO ÚNICO


CAPÍTULO ÚNICO

Del Objeto de la Ley




ARTÍCULO 1


Artículo 1º.- La presente Ley es de orden público, interés social, de observancia general en el Estado de Aguascalientes. Tiene por objeto normar la integración, organización y funcionamiento del Sistema Estatal de Seguridad Pública, y las bases para que el Estado lleve a cabo la coordinación con sus Municipios y con la Federación en esta materia, en términos de lo dispuesto por el Artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.




ARTÍCULO 2


Artículo 2º.- La Seguridad Pública es una función a cargo del Estado y los Municipios, que tiene como fines prevenir el delito, salvaguardar la integridad y los derechos de las personas; preservar las libertades, el orden y la paz pública. Comprende la prevención especial y general de los delitos, la investigación para hacerla efectiva, así como la investigación y la persecución de los delitos, en términos de esta Ley, en las respectivas competencias establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la particular del Estado.

El Estado y los municipios en coordinación con la Federación, desarrollarán políticas de prevención social del delito con carácter integral, sobre las causas que generan la comisión de delitos y conductas antisociales, así como programas y acciones para fomentar en la sociedad valores culturales y cívicos, que induzcan el respeto a la legalidad y a la protección de las víctimas.




ARTÍCULO 3


Artículo 3º.- La función de Seguridad Pública se realizará en los diversos ámbitos de competencia por conducto de las Instituciones Policiales, del Ministerio Público, así como por las demás autoridades que en razón de sus atribuciones deban contribuir directa o indirectamente al objeto de esta Ley.




ARTÍCULO 4


Artículo 4º.- El Sistema contará para su funcionamiento y operación con las instancias, instrumentos, políticas, acciones y servicios previstos en la presente Ley, tendientes a cumplir los fines de la Seguridad Pública.

La coordinación en un marco de respeto a las atribuciones entre las instancias de la Federación, el Estado y los municipios, será el eje del Sistema.




ARTÍCULO 5


Artículo 5º.- Para efectos de ésta ley, se entenderá por:

I. Academias: Al Instituto Estatal de Seguridad Pública, y a las instituciones de Formación, Capacitación y Profesionalización policial;

II. Bases de datos criminalísticas y de personal: Las bases de datos y la información contenida en ellas, en materia de detenciones, información criminal, personal de seguridad pública, servicios de seguridad privada, armamento y equipo, vehículos, huellas dactilares, teléfonos celulares, registro de procesados y sentenciados y las demás necesarias para la operación del Sistema;

III. C-4: Al Centro Estatal de Telecomunicaciones;

IV. Carrera policial: Al servicio profesional de carrera policial;

V. Consejo: Al Consejo Estatal de Seguridad Pública;

VI. Consejos Municipales: A los Consejos Municipales de Seguridad Pública;

VII. Consejo Nacional: Al Consejo Nacional de Seguridad Pública;

VIII. Corporaciones Auxiliares: A las corporaciones a que se refiere el Artículo 27 de la presente Ley;

IX. Instituciones de Procuración de Justicia: Al Ministerio Público, Servicios Periciales y demás auxiliares de aquél, reconocidos por la Ley;

X. Instituciones de Seguridad Pública: A las Instituciones Policiales, de Procuración de Justicia, del Sistema Penitenciario, y dependencias encargadas directa o indirectamente de la seguridad pública a nivel estatal y municipal;

XI. Instituciones Policiales: A los cuerpos de Policía, de seguridad y custodia del Sistema Penitenciario Estatal y del Centro Estatal de Desarrollo del Adolescente, de detención preventiva, o centros de arraigo, y en general, todas las dependencias encargadas de la seguridad pública que realicen funciones similares. La Policía Ministerial del Estado quedará sujeta, por su ámbito de competencia, a las disposiciones de esta Ley, sin que ello demerite sus funciones y su sujeción a la potestad y vigilancia del Ministerio Público; y las demás que se constituyan con estricto apego a la Ley;

(ADICIONADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2013)
XII. Mando Único: La política pública consistente en el conjunto de órdenes y lineamientos a través de los cuales se regulará la actuación conjunta y coordinada de los elementos operativos de las Instituciones Policiales encargadas de la función de Seguridad Pública del Estado y los Municipios del mismo, a través de una sola instancia rectora, la cual estará a cargo del titular de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado.

El Mando Único que ejerza la Secretaría se entenderá única y exclusivamente respecto a funciones que en materia operativa se ejecuten, no así acerca de ninguna otra materia.

El Mando Único no aplicará respecto a la Dirección de Tránsito Municipal y la Jefatura Operativa de Policía Auxiliar y Comercial, así como tampoco en faltas de policía contenidas en el Código Municipal de Aguascalientes;

(REFORMADA, P.O. 23 DE MAYO DE 2016)
XIII. Mando: La autoridad ejercida por un superior jerárquico en servicio activo sobre sus subordinados o iguales en jerarquía, cuando éstos se encuentren bajo sus órdenes, en razón de su categoría, cargo o comisión;

(REFORMADA, P.O. 23 DE MAYO DE 2016)
XIV. Fiscalía: A la Fiscalía General del Estado de Aguascalientes;

(REFORMADA, P.O. 23 DE MAYO DE 2016)
XV. Programa Rector: Al conjunto de contenidos encaminados a la profesionalización de los servidores públicos de las Instituciones Policiales e Instituciones de Procuración de Justicia respectivamente;

(REFORMADA, P.O. 23 DE MAYO DE 2016)
XVI. Secretaría: A la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Aguascalientes;

(ADICIONADA, P.O. 23 DE MAYO DE 2016)
XVII. Código: Al Código Nacional de Procedimientos Penales;

(REFORMADA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2019)
XVIII. Medidas Cautelares y sus Condiciones: A las medidas cautelares personales, reales y las condiciones por cumplir para su imposición, sean restrictivas de la libertad personal o de otros derechos durante la suspensión condicional del proceso a prueba, así como las medidas de seguridad impuestas por la autoridad judicial por el tiempo indispensable para asegurar la presencia del imputado en el procedimiento, garantizar la seguridad de la víctima u ofendido o del testigo, o evitar la obstaculización del procedimiento;

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2019)
XIX. Secretariado Ejecutivo: Al Secretariado Ejecutivo del Sistema Estatal de Seguridad Pública; y

(ADICIONADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2019)
XX. Sistema: Al Sistema Estatal de Seguridad Pública.




ARTÍCULO 6


Artículo 6º.- Las Instituciones de Seguridad Pública serán de carácter civil, disciplinado y profesional. Su actuación se regirá además, por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez, y respeto a los derechos humanos. Deberán fomentar la participación ciudadana y la rendición de cuentas en términos de Ley.




ARTÍCULO 7


Artículo 7º.- Conforme a las bases que establece el Artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Instituciones de Seguridad Pública Estatales y Municipales, en el ámbito de su competencia, deberán coordinarse para:

I. Integrar el Sistema y cumplir con sus objetivos y fines;

II. Formular mediante un mecanismo de coordinación, políticas integrales, sistemáticas y evaluables, así como programas y estrategias, en materia de seguridad pública;

III. Ejecutar, dar seguimiento y evaluar las políticas, estrategias y acciones, a través de las instancias previstas en esta ley;

IV. Distribuir a los integrantes del Sistema, actividades específicas para el cumplimiento de los fines de la Seguridad Pública en términos de ésta Ley;

V. Regular los procedimientos de selección, ingreso, formación, actualización, capacitación, permanencia, evaluación, reconocimiento, certificación y registro de los servidores públicos de las Instituciones de Seguridad Pública;

VI. Regular los sistemas disciplinarios, así como de reconocimientos, estímulos y recompensas;

VII. Determinar criterios uniformes para la organización, operación y modernización tecnológica de las Instituciones de Seguridad Pública;

VIII. Establecer y controlar bases de datos criminalísticos y de personal;

IX. Realizar acciones y operativos conjuntos de las Instituciones de Seguridad Pública;

X. Participar en la protección y vigilancia de las Instalaciones Estratégicas del país en los términos de esta ley y demás disposiciones aplicables;

XI. Determinar la participación de la comunidad y de instituciones académicas en coadyuvancia de los procesos de evaluación de las políticas de prevención del delito, así como de las Instituciones de Seguridad Pública, a través de mecanismos eficaces;

XII. Implementar mecanismos de evaluación en la aplicación de los fondos de ayuda federal para la seguridad pública;

(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2013)
XIII. Fortalecer los sistemas de seguridad social de los servidores públicos, sus familias y dependientes, e instrumentar los complementarios a éstos;

(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2013)
XIV. Realizar las acciones necesarias para incrementar la eficacia en el cumplimiento de los fines de la Seguridad Pública;

(ADICIONADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2013)
XV. Ejecutar los acuerdos del Consejo de manera inmediata, cuando se trate de implementar la política pública de Mando Único en el ámbito de su competencia territorial;

(ADICIONADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2013)
XVI. Reforzar las acciones de prevención y reacción permanentes mediante operativos conjuntos optimizando recursos humanos materiales mediante la coordinación de las fuerzas del orden público del Estado y los municipios; y

(ADICIONADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2013)
XVII. Homologar procesos, procedimientos, protocolos de actuación, vehículos, equipamiento, armamento y calibres, sistemas de comunicación, así como uniformes respecto a los utilizados por la Secretaría.



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