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ENCABEZADO


LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE YUCATÁN

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL: 28 DE DICIEMBRE DE 2016.

Ley publicada en el Suplemento del Diario Oficial del Estado de Yucatán, el martes 6 de julio de 2010.

C. IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO, GOBERNADORA DEL ESTADO DE YUCATÁN, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 38, 55 FRACCIONES II Y XXV DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE YUCATÁN Y 14 FRACCIONES VII Y IX DEL CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN, A SUS HABITANTES HAGO SABER:

QUE EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE DECRETO:

"EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATÁN, CONFORME A LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 30 FRACCIÓN V DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA; 97, 150 Y 156 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO Y 3 DE LA LEY DEL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO, TODAS DEL ESTADO, EMITE LA LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE YUCATÁN, EN BASE A LA SIGUIENTE:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:.

Por todo lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 30 fracción V de la Constitución Política; 64, 97, 100 y 101 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, ambas del Estado de Yucatán, sometemos al Pleno de este H. Congreso, para su consideración, el siguiente proyecto de:


LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE YUCATÁN




CAPÍTULO I


CAPÍTULO I

Disposiciones Generales




ARTÍCULO 1


Artículo 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público, interés social, y de observancia general en todo el Estado de Yucatán, y se emite en términos del artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del artículo 2, párrafo segundo de la Constitución Política del Estado de Yucatán.




ARTÍCULO 2


Artículo 2.- Corresponde a los poderes públicos del Estado, a los Ayuntamientos, y a los organismos autónomos, dentro de sus respectivas competencias, garantizar que toda persona goce, sin discriminación alguna, de todos los derechos y libertades consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Constitución Política del Estado de Yucatán, en las leyes y en los tratados en los que México sea parte.

Los entes públicos mencionados, deberán eliminar aquellos obstáculos que limiten en los hechos el ejercicio del derecho humano a la no discriminación e impidan el pleno desarrollo de las personas así como su efectiva participación en la vida política, económica, cultural y social del Estado de Yucatán y promoverán la participación de las autoridades de los demás órdenes de Gobierno y de los particulares en la eliminación de dichos obstáculos.




ARTÍCULO 3


Artículo 3.- La presente Ley tiene por objeto:

I.- Prevenir y sancionar las formas de discriminación que se ejerzan contra cualquier persona en el Estado de Yucatán;

II.- Promover y garantizar los derechos de las personas que residan en el Estado de Yucatán, sin discriminación alguna;

III.- Establecer los principios, lineamientos, criterios e indicadores que orienten la instrumentación y evaluación de las políticas públicas a favor de la no discriminación;

IV.- Establecer mecanismos que permitan la participación social activa, libre, informada y equitativa de mujeres y hombres; así como de las personas o grupos en situación de exclusión o vulnerabilidad;

V.- Señalar las bases para la inclusión de las minorías en el diseño, ejecución y evaluación de las políticas públicas, y

VI.- Establecer las sanciones que correspondan a las conductas discriminatorias realizadas por autoridades o particulares, en términos de lo dispuesto en la presente ley.




ARTÍCULO 4


Artículo 4.- Para los efectos de esta ley, se entiende por discriminación toda distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen étnico, social, nacional o regional, el color o cualquier otra característica genética, en el sexo, la lengua, la religión o creencias, opiniones o ideología política, la condición social o económica o sociocultural, la edad, la discapacidad, el estado de salud, el embarazo, la apariencia física, la orientación sexual, la identidad de género, el estado civil, la ocupación o actividad, o cualquier otra que tenga por efecto anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos fundamentales, así como la igualdad de oportunidades de las personas.

También se considerarán como discriminatorios, toda ley o acto, que siendo de aplicación general, produzca efectos discriminatorios a otros ciudadanos.




ARTÍCULO 5


Artículo 5.- No se considerarán conductas discriminatorias las siguientes:

I.- Las acciones legislativas, educativas o de políticas públicas positivas o compensatorias que, sin afectar derechos de terceros, establezcan tratos diferenciados con el objeto de promover la igualdad de oportunidades;

II.- Las distinciones basadas en capacidades o conocimientos especializados para desempeñar una actividad determinada;

III.- La distinción establecida por las instituciones públicas de seguridad social entre sus asegurados y la población en general;

IV.- En el ámbito educativo, los requisitos académicos, pedagógicos y de evaluación;

V.- Las que se establezcan como requisitos de ingreso o permanencia para el desempeño del servicio público y cualquier otro señalado en los ordenamientos legales;

VI.- El trato diferenciado que en su beneficio reciba una persona con discapacidad o que padezca alguna enfermedad, y

VII.- En general, todas las que no tengan el propósito de anular o menoscabar los derechos, y libertades o la igualdad de oportunidades de las personas ni de atentar contra la dignidad humana.




ARTÍCULO 6


Artículo 6.- La interpretación de esta Ley, así como la actuación de las autoridades estatales y municipales deberá ser congruente con los instrumentos internacionales aplicables en materia de discriminación de los que México sea parte, así como con las recomendaciones y resoluciones adoptadas por los organismos multilaterales y regionales y demás legislación aplicable.

Todo ente público o servidor público del Estado de Yucatán, que realice conductas discriminatorias por acción u omisión, será sancionado en términos de ésta Ley.

Cuando se presenten diferentes interpretaciones, se deberá preferir aquella que proteja con mayor eficacia a las personas o a los grupos que sean afectados por conductas discriminatorias.




ARTÍCULO 7


Artículo 7.- Para la aplicación y cumplimiento de la presente Ley, los servidores públicos estatales y municipales, adoptarán las medidas conducentes para tal efecto.




ARTÍCULO 8


Artículo 8.- El Organismo conocerá y resolverá las reclamaciones y quejas que se interpongan por violaciones al derecho a la no discriminación.



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