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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 30 DE NOVIEMBRE DE 2017.

Constitución publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla, el martes 2 de octubre de 1917.

ALFONSO CABRERA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla, a sus habitantes,

S A B E D :

Que la Legislatura del Estado ha decretado lo siguiente:


CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO L. y S. de Puebla




TÍTULO PRIMERO


(REFORMADO, P.O. 17 DE NOVIEMBRE DE 1982)
TITULO PRIMERO

DE LA ORGANIZACION DEL ESTADO




CAPÍTULO I


(REFORMADO, P.O. 17 DE NOVIEMBRE DE 1982)
CAPITULO I

DEL ESTADO Y SU FORMA DE GOBIERNO




ARTÍCULO 1


(REFORMADO, P.O. 17 DE NOVIEMBRE DE 1982)
Artículo 1º.- El Estado de Puebla es una entidad jurídica y política, organizada conforme a los principios establecidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en vigor.




ARTÍCULO 2


(REFORMADO, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2011)
Artículo 2°.- El Estado adopta para su régimen interior la forma de gobierno republicano, representativo, laico, democrático y popular, teniendo como base de su organización política y administrativa el Municipio libre.




ARTÍCULO 3


(REFORMADO, P.O. 13 DE ABRIL DE 2009)
Artículo 3°.- El pueblo ejerce su soberanía por medio por (sic) los Poderes del Estado, en los casos de su competencia, en la forma y términos que establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la particular del Estado.

(REFORMADO, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2011)
La renovación de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y de los Ayuntamientos, se realizará por medio de elecciones libres, auténticas y periódicas que se celebrarán el mismo día y año que las elecciones federales, con la participación corresponsable de los ciudadanos y de los partidos políticos. El instrumento único de expresión de la voluntad popular es el voto universal, libre, secreto, directo e intransferible.

(REFORMADO, P.O. 29 DE JULIO DE 2015)
La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Electoral del Estado, organismo público local, de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la legislación electoral aplicable.

(ADICIONADO, P.O. 29 DE JULIO DE 2015)
La jornada comicial tendrá lugar el primer domingo de junio del año que corresponda. El Instituto Electoral del Estado podrá convenir con el Instituto Nacional Electoral, que éste se haga cargo de la organización de los procesos electorales locales, en términos de la legislación aplicable.

I.- La elección de Gobernador, de Diputados por los principios de mayoría relativa y representación proporcional y de miembros de Ayuntamientos en el Estado, se efectuará conforme a lo previsto en esta Constitución, y el Código de la materia, que regulará:

(REFORMADO, P.O. 29 DE JULIO DE 2015)
a) Los actos preliminares al inicio del proceso electoral, así como las etapas del proceso electoral y la forma de participación de los ciudadanos en el mismo;

b) Los derechos, prerrogativas y obligaciones de los partidos políticos;

c) Un sistema de medios de impugnación para garantizar que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad;

d) Los plazos convenientes para el desahogo de las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales;

e) Los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativos y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación;

f) Las causales de nulidad de votación recibida en casilla y, de las elecciones; y

g) Las faltas administrativas y sanciones.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 29 DE JULIO DE 2015)
II.- El Instituto Electoral del Estado será el organismo público local, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, gozará de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, de carácter permanente, al que se le encomendará la función estatal de organizar las elecciones. En el ejercicio de estas funciones serán principios rectores la legalidad, la imparcialidad, la objetividad, la certeza, la independencia y máxima publicidad. Además tendrá a su cargo, en los términos de esta Constitución y de la Ley respectiva, la organización de los procesos de plebiscito y referéndum.

(REFORMADO, P.O. 29 DE JULIO DE 2015)
Los órganos del Instituto estarán integrados invariablemente por ciudadanos, quienes de manera exclusiva, con su voto, tomarán las decisiones del organismo; y los partidos políticos en los términos que prescriban las disposiciones legales relativas.

(REFORMADO, P.O. 29 DE JULIO DE 2015)
El Instituto deberá vigilar en el ámbito de su competencia el cumplimiento de las disposiciones de esta Constitución y sus correspondientes reglamentarias, que garanticen el derecho de organización y participación política de los ciudadanos; contribuir al desarrollo de la vida democrática; garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar a los integrantes de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y de miembros de los Ayuntamientos del Estado; asegurar el ejercicio de los derechos político-electorales de los ciudadanos y de los partidos políticos, vigilando el cumplimiento de sus obligaciones; vigilar la autenticidad y efectividad del voto; preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos y coadyuvar en la promoción y difusión de la cultura política y la educación cívica.

(REFORMADO, P.O. 29 DE JULIO DE 2015)
El Consejo General será el Órgano Superior de Dirección del Instituto y el responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de vigilar que los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, independencia y máxima publicidad guíen todas las actividades del Instituto.

(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2017)
El Consejo General se reunirá entre los días tres y cinco del mes de noviembre del año previo a la elección para declarar el inicio del Proceso Electoral.

El Consejo General del Instituto se integrará por:

(REFORMADO, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2011)
a) Un Consejero Presidente con derecho a voz y voto.

(REFORMADO, P.O. 29 DE JULIO DE 2015)
b) Seis Consejeros Electorales con derecho a voz y voto;

c) (DEROGADO, P.O. 29 DE JULIO DE 2015)

(REFORMADO, P.O. 29 DE JULIO DE 2015)
d) Un representante de partido por cada uno de los partidos políticos con registro, previa acreditación, con derecho a voz y sin voto;

(REFORMADO, P.O. 29 DE JULIO DE 2015)
e) El Secretario Ejecutivo del Instituto, quien es también el Secretario del Consejo General, con derecho a voz y sin voto;

f) (DEROGADO, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2011)

g) (DEROGADO, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2011)

(NOTA: EL 26 DE OCTUBRE DE 2015, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN EL RESOLUTIVO TERCERO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 77/2015 Y SU ACUMULADA 78/2015, DECLARÓ LA INVALIDEZ DEL SÉPTIMO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN II DE ESTE ARTÍCULO INDICADO CON MAYÚSCULAS, LA CUAL SURTIÓ EFECTOS EL 27 DE OCTUBRE DE 2015 DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA http://www2.scjn.gob.mx/expedientes/).
(REFORMADO, P.O. 29 DE JULIO DE 2015)
LOS PARTIDOS POLÍTICOS REPRESENTADOS EN EL CONGRESO PODRÁN PARTICIPAR MEDIANTE UN REPRESENTANTE LEGISLATIVO EN LAS SESIONES DEL CONSEJO GENERAL COMO INVITADOS PERMANENTES, NO CONTARÁN PARA LA INTEGRACIÓN DEL QUÓRUM, Y SÓLO TENDRÁN DERECHO A VOZ SIN VOTO.

(REFORMADO, P.O. 29 DE JULIO DE 2015)
La designación y remoción del Consejero Presidente y de los Consejeros Electorales corresponde al Instituto Nacional Electoral en los términos que establece la legislación correspondiente.

(REFORMADO, P.O. 29 DE JULIO DE 2015)
Los Consejeros Electorales Estatales tendrán un período de desempeño de siete años y no podrán ser reelectos. La retribución que perciban los Consejeros Electorales no podrá ser menor a la prevista para los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado.

(REFORMADO, P.O. 29 DE JULIO DE 2015)
Los Consejeros Electorales, el Consejero Presidente y el Secretario Ejecutivo, no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en actividades docentes, científicas, culturales, de investigación, de beneficencia o de aquéllos en que actúen en representación del Consejo General. Tampoco podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de las elecciones en cuya organización y desarrollo hubieren participado, ni ser postulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista, durante los dos años posteriores al término de su encargo

(REFORMADO, P.O. 29 DE JULIO DE 2015)
El Secretario Ejecutivo del Instituto será nombrado por el Consejo General, a propuesta del Consejero Presidente.

(REFORMADO, P.O. 29 DE JULIO DE 2015)
Corresponderá al Consejo General del Instituto Electoral del Estado, realizar el cómputo final de la elección de Gobernador, formular la declaración de validez de la elección y expedir la constancia de Gobernador electo a favor del candidato que hubiera alcanzado el mayor número de votos.

(REFORMADO, P.O. 29 DE JULIO DE 2015)
El Instituto Electoral del Estado, será autoridad en la materia, autónomo en su funcionamiento, independiente en sus decisiones y profesional en su desempeño, contando en su estructura con un cuerpo directivo y técnico, en términos de la legislación aplicable. El Instituto contará con servidores públicos investidos de fe pública para actos de naturaleza electoral, sus atribuciones y funcionamiento se regulará en el Código de la materia.

(REFORMADO, P.O. 29 DE JULIO DE 2015)
La fiscalización de las finanzas de los partidos políticos y de las campañas de los candidatos estará a cargo de la Comisión correspondiente del Instituto Nacional Electoral; con excepción de los casos en que le sea delegada dicha función al Instituto Electoral del Estado, en términos de las disposiciones legales aplicables.

(REFORMADO, P.O. 29 DE JULIO DE 2015)
La Ley contemplará la conformación de la Comisión correspondiente y de la estructura de la Unidad encargada de desarrollar los trabajos de fiscalización que de acuerdo con las leyes generales en la materia le corresponden al organismo público local, estableciendo conforme a dichas disposiciones sus atribuciones y estructura.

(DEROGADO ÚLTIMO PÁRRAFO, P.O. 29 DE JULIO DE 2015)

(REFORMADA, P.O. 29 DE JULIO DE 2015)
III.- Los partidos políticos son entidades de interés público, democráticos hacia su interior, autónomos y formas de organización política, integrados conforme a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado y la legislación general y local en la materia y tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación estatal y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Así como establecer las reglas para garantizar la paridad entre géneros de las candidaturas a integrantes de la legislatura.

Los partidos políticos deberán de constituirse sólo por ciudadanos sin intervención de organizaciones gremiales, o con objeto social diferente y sin que haya afiliación corporativa. Asimismo, corresponde a éstos el derecho para solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, con excepción de lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en esta Constitución. El partido político local que no obtenga, al menos, el tres por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o Legislativo locales le será cancelado el registro.

La ley establecerá los términos y procedimientos para los partidos políticos nacionales que pierdan su registro y que opten por su registro local.

IV.- El Tribunal Electoral del Estado, como máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral del Estado, es el organismo de control constitucional local, autónomo e independiente, de carácter permanente, encargado de garantizar que los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a los principios de constitucionalidad, legalidad y definitividad, rectores en los procesos electorales.

(ADICIONADO, P.O. 29 DE JULIO DE 2015)
El Tribunal Electoral del Estado, se integrará por tres Magistrados, que actuarán en forma colegiada y permanecerá (sic) en su cargo durante siete años, y serán electos por el Senado de la República, en los términos de la ley aplicable. La retribución que perciban los Magistrados Electorales durante el tiempo que ejerzan sus funciones, no podrá ser menor a la prevista para los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado.

(ADICIONADO, P.O. 29 DE JULIO DE 2015)
El Código de la materia establecerá el procedimiento de designación del Magistrado Presidente, así como las reglas para cubrir las vacantes temporales que se presenten. La presidencia deberá ser rotatoria. En el caso de las vacantes definitivas, se dará vista al Senado de la República.

(ADICIONADO, P.O. 29 DE JULIO DE 2015)
Además de lo establecido en las leyes que resulten aplicables, el Código de la materia determinará las causas adicionales de responsabilidad de los Magistrados Electorales.

(ADICIONADO, P.O. 29 DE JULIO DE 2015)
Las impugnaciones en contra de los actos que, conforme a la base V del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, realice el Instituto Nacional Electoral con motivo de los procesos electorales locales, serán resueltas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conforme lo determine la legislación aplicable.

V.- La Ley de la materia establecerá los hechos considerados como delitos electorales.




ARTÍCULO 4


(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 29 DE JULIO DE 2015)
Artículo 4°.- Los partidos políticos nacionales y estatales, acreditados o registrados, respectivamente, en términos de la legislación general aplicable y la que se emita en el Estado, participarán en las elecciones, para Gobernador, Diputados por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, y miembros de Ayuntamientos, con todos los derechos, obligaciones y prerrogativas que el Código respectivo les señale.

(REFORMADA, P.O. 13 DE ABRIL DE 2009)
I.- El Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado deberá establecer:

a) Los casos en que solamente las autoridades electorales puedan intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos;

b) El procedimiento para la liquidación de los partidos políticos que pierdan su registro y los supuestos en los que sus bienes y remanentes serán adjudicados al Estado; y

(REFORMADO, P.O. 29 DE JULIO DE 2015)
c) Las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan. En todo caso, la duración de las campañas será de sesenta días para la elección de gobernador y de treinta días para la elección de diputados locales y ayuntamientos; las precampañas para la elección de gobernador, diputados locales y ayuntamientos, no podrán exceder de diez días.

(REFORMADA, P.O. 13 DE ABRIL DE 2009)
II.- En los procesos electorales los partidos políticos tendrán derecho a recibir financiamiento público para sus actividades tendientes a la obtención del voto. El Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla garantizará además que los partidos políticos reciban en forma equitativa financiamiento público para llevar a cabo sus actividades ordinarias permanentes. Los partidos políticos accederán a la radio y la televisión conforme a las normas establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la legislación en la materia. En ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.

Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular.

Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes estatales, como de los municipios.

Para el otorgamientos (sic) de financiamiento público se estará a las siguientes reglas:

(REFORMADO, P.O. 29 DE JULIO DE 2015)
a) El financiamiento público para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos, se determinará conforme a lo que establezca la legislación de la materia. Al efecto, el treinta por ciento de la cantidad total se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria, y el setenta por ciento restantes se distribuirá entre los mismos, de acuerdo con el porcentaje de votación que hubieren obtenido en la elección de Diputados al Congreso del Estado por el principio de mayoría relativa inmediata anterior;

b) El financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales, equivaldrá a una cantidad igual al monto del financiamiento público que le corresponda a cada partido político por actividades ordinarias permanentes en ese año; y

c) (DEROGADO, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2011)

(REFORMADO, P.O. 29 DE JULIO DE 2015)
La ley de la materia fijará los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas y campañas electorales. La propia ley establecerá el monto máximo que tendrán las aportaciones de sus militantes y simpatizantes. Para el caso de que la autoridad nacional delegue las funciones relativas a la fiscalización, del origen y uso de todos los recursos con que cuenten para precampañas y campañas se actuará conforme a las disposiciones aplicables.

El financiamiento público siempre prevalecerá sobre el privado.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 29 DE JULIO DE 2015)
III.- El Código de la materia deberá de instituir las bases obligatorias para la coordinación entre el Instituto Nacional Electoral y las autoridades electorales del Estado en materia de fiscalización de las finanzas de los partidos políticos, en los términos que señala la Constitución Federal y las Leyes en la materia.

(REFORMADO, P.O. 13 DE ABRIL DE 2009)
Los servidores públicos del Estado y de los Municipios, en el ámbito de su competencia tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos de los que sean responsables, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

(REFORMADO, P.O. 29 DE JULIO DE 2015)
Para garantizar la equidad en las campañas electorales durante el tiempo que comprendan las mismas y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes públicos, los órganos autónomos, los municipios, las dependencias y entidades de la Administración Pública o cualquier otro ente público, salvo las que fueran de carácter urgente por una contingencia natural, las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para los programas de protección civil en casos de emergencia, así como los que acuerde el Consejo General del Instituto Nacional Electoral. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

(REFORMADO, P.O. 13 DE ABRIL DE 2009)
Las leyes correspondientes en sus ámbitos de aplicación respectivos, garantizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en los dos párrafos precedentes, así como el régimen de sanciones a que haya lugar.

(REFORMADA, P.O. 29 DE JULIO DE 2015)
IV.- La Ley de la materia establecerá el régimen aplicable a la postulación, registro, derechos y obligaciones de los candidatos independientes, garantizando su derecho al financiamiento público y al acceso a la radio y la televisión en los términos de la legislación correspondiente.

(ADICIONADA, P.O. 29 DE JULIO DE 2015)
V.- La Ley electoral establecerá los casos y formas de participación o asociación de los partidos políticos con el fin de postular candidatos.

(NOTA: EL 26 DE OCTUBRE DE 2015, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN EL RESOLUTIVO TERCERO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 77/2015 Y SU ACUMULADA 78/2015, DECLARÓ LA INVALIDEZ DE LA PORCIÓN NORMATIVA DEL PÁRRAFO SEGUNDO DE LA FRACCIÓN V DE ESTE ARTÍCULO INDICADA CON MAYÚSCULAS, LA CUAL SURTIÓ EFECTOS EL 27 DE OCTUBRE DE 2015 DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA http://www2.scjn.gob.mx/expedientes/).
El partido político nacional o estatal que participe por primera ocasión en una elección local no podrá formar frentes, COALICIONES o fusiones, ni postular candidaturas en común.




CAPÍTULO II


(REFORMADO, P.O. 17 DE NOVIEMBRE DE 1982)
CAPITULO II

DEL TERRITORIO




ARTÍCULO 5


(REFORMADO, P.O. 17 DE NOVIEMBRE DE 1982)
Artículo 5º.- El territorio del Estado es el que de hecho y de derecho le corresponde, en los términos establecidos por el Pacto Federal.




ARTÍCULO 6


(REFORMADO, P.O. 26 DE ENERO DE 2011)
Artículo 6º.- La Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza será la Capital del Estado; los Poderes del Estado residirán en ella o en los municipios conurbados de la misma, no obstante el Ejecutivo podrá, con autorización del Congreso o de la Comisión Permanente, en su caso, cambiar a otro lugar esa residencia.



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