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ENCABEZADO


LEY ESTATAL PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en la Sección II del Periódico Oficial del Estado de Jalisco, el jueves 5 de agosto de 2010.

Emilio González Márquez, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los habitantes del mismo hago saber, que por conducto de la Secretaría del H. Congreso de esta Entidad Federativa, se me ha comunicado el siguiente decreto

NÚMERO 23114/LIX/10 EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA:

SE RESUELVEN LAS OBSERVACIONES REALIZADAS POR EL GOBERNADOR DEL ESTADO A LA MINUTA DE DECRETO NÚMERO 23078/LVIII/09 POR LA QUE EL CONGRESO DEL ESTADO APROBÓ CREAR LA LEY ESTATAL PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES.

ARTÍCULO ÚNICO. Se aprueban las observaciones realizadas a la minuta de decreto número 23078/LVIII/09 por la que el Congreso del Estado de Jalisco aprobó crear la Ley Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, para quedar como sigue:


LEY ESTATAL PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES




TÍTULO I


TÍTULO I




CAPÍTULO PRIMERO


CAPÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES




ARTÍCULO 1


Artículo 1. La presente Ley es de orden público, interés social y observancia general en el Estado de Jalisco, y tiene por objeto hacer efectivo el derecho a la igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres, independientemente de su grupo generacional y estado civil, mediante la eliminación de cualquier forma de discriminación hacia la mujer, sea cual fuere su circunstancia o condición en cualquiera de los ámbitos de la vida.




ARTÍCULO 2


Artículo 2. Son principios rectores de la presente Ley: la igualdad, la no discriminación y el respeto a la dignidad humana.




ARTÍCULO 3


Artículo 3. Son sujetos de los derechos que establece esta Ley, las mujeres y los hombres que se encuentren en territorio estatal, que por razón de su género, su edad, estado civil, profesión, cultura, origen étnico, condición social, salud, religión, opinión o capacidades diferentes, se encuentren con algún tipo de desventaja ante la violación del principio de igualdad que esta Ley tutela.

Las obligaciones establecidas en esta Ley serán de aplicación a toda persona, física o jurídica, cualquiera que fuese su nacionalidad, domicilio o residencia.




ARTÍCULO 4


Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Acciones afirmativas: conjunto de medidas de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de hecho entre mujeres y hombres; y

II. Transversalidad: proceso que permite garantizar la incorporación de la perspectiva de género con el objetivo de valorar las implicaciones que tiene para las mujeres y los hombres, cualquier acción que se programe, tratándose de legislación, políticas públicas, actividades administrativas, económicas y culturales en instituciones públicas y privadas.




ARTÍCULO 5


Artículo 5. Los Poderes Públicos del Estado de Jalisco y los organismos auxiliares de la Administración Pública Estatal, en el ámbito de su competencia, deberán expedir la normatividad y los mecanismos necesarios para garantizar el derecho de igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres.




TÍTULO II


TÍTULO II




CAPÍTULO PRIMERO


CAPÍTULO PRIMERO

DE LA COMPETENCIA Y LA COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL



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