Sistema de Consulta de Ordenamientos





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ENCABEZADO
[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]



[N. DE E. PARA CONSULTAR LA VERSIÓN CORREGIDA DE ESTE ORDENAMIENTO DE CONFORMIDAD CON LA FE DE ERRATAS PUBLICADA EL 15 DE MARZO DE 2023 EN EL P.O. DEL ESTADO DE JALISCO, SE RECOMIENDA ACUDIR AL TEXTO QUE SE VISUALIZA DENTRO DE LA CRONOLOGÍA CORRESPONDIENTE A DICHA FECHA, EN EL ÍNDICE RESPECTIVO DE SU HISTORIA LEGISLATIVA.]

LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE JALISCO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 23 DE FEBRERO DE 2023.
(REPUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 14 DE MARZO DE 2023)

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco, el martes 26 de septiembre de 2006.

Al margen un sello que dice: Gobierno de Jalisco. Poder Ejecutivo. Secretaría General de Gobierno. Estados Unidos Mexicanos.

Lic. Francisco Javier Ramírez Acuña, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los habitantes del mismo hago saber, que por conducto de la Secretaría del H. Congreso de esta Entidad Federativa, se me ha comunicado el siguiente decreto

NÚMERO.- 21459-LVII/06.- EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA:

ARTÍCULO ÚNICO. Se expide la Ley del Notariado del Estado De Jalisco, para quedar como sigue:


LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE JALISCO




TÍTULO PRIMERO


TÍTULO PRIMERO

DE LA FUNCIÓN NOTARIAL




CAPÍTULO I


CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES




ARTÍCULO 1


Artículo 1°. La presente Ley es de orden público y de aplicación general y tiene por objeto establecer las bases y principios rectores de la actividad notarial en el Estado de Jalisco, así como regular su organización y funcionamiento.




ARTÍCULO 2


(REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Artículo 2°. La función notarial se ejerce por los notarios con cuya intervención y asesoría se conforma el instrumento al que se le otorga fuerza legal y reconocimiento público en los términos del artículo 121 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.




ARTÍCULO 3


Artículo 3°. Notario Público es el profesional del derecho que desempeña una función pública, investido por delegación del Estado a través del Titular del Poder Ejecutivo, de la capacidad de formalizar y dar fe para hacer constar hechos, actos y negocios jurídicos a los que se quiera o deba dar autenticidad y seguridad jurídica.

(REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
También le faculta intervenir como mediador, conciliador o árbitro, y en concurrencia con los órganos jurisdiccionales, en el trámite de negocios de jurisdicción voluntaria y de tramitación especial, en tanto no se suscite controversia entre los interesados, en los casos en que expresamente la legislación civil lo autorice.

El notario podrá ser depositario de bienes, disposiciones testamentarias, acciones de empresas mercantiles y de otros títulos valor, que sean consecuencia de los actos jurídicos otorgados ante él, de conformidad a lo establecido en el artículo 90 de esta Ley, y en los casos que prevea el Reglamento.




ARTÍCULO 4


Artículo 4°. El notario público, como profesional del derecho, tiene la obligación de asesorar personalmente e ilustrar con imparcialidad a quienes soliciten sus servicios, por lo que debe recibir, interpretar y dar forma a su voluntad, proponiendo los medios legales adecuados para el logro de los fines lícitos que se proponen alcanzar, y advertirles de las consecuencias legales de su voluntad.




ARTÍCULO 5


Artículo 5°. El notario tendrá plena autonomía e independencia en cuanto a su actividad, la que realizará bajo su responsabilidad y sujeto a las disposiciones de esta Ley y demás ordenamientos legales a los que debe circunscribir su actuar.




ARTÍCULO 6


Artículo 6°. La actividad del notario debe cimentarse en la capacidad, eficiencia y honorabilidad de éste.




ARTÍCULO 7


Artículo 7°. Los principios en que se funda la función notarial son los siguientes:

I. Autoría notarial: El notario es el autor del instrumento público, el que lo autentifica y formaliza;

II. Asesoramiento jurídico: Como profesional del derecho, tiene la obligación de asesorar personalmente a las partes, sobre las consecuencias jurídicas de la voluntad que interpreta de aquéllas, en el otorgamiento del instrumento;

III. Formalidad escrita o instrumental del documento notarial: Su función se materializa en la autorización formal del instrumento que queda como un documento histórico que puede hacerse valer a futuro por las partes y también puede ser referenciado por terceros;

IV. Imparcialidad y rectitud: El notario, al asesorar personalmente a las partes debe mantener una conducta neutral, de concentrador de las declaraciones de voluntad de las partes, sin que le sea permitido privilegiar los intereses de una parte sobre otra;

V. Legalidad: El notario debe actuar siempre con sujeción a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la Constitución del Estado, a esta Ley y a todas las normas de de (sic) carácter civil, mercantil, fiscal, y demás leyes que tengan aplicación en el acto notarial de que se trate, como profesional que es en derecho;

VI. Rogación: El notario debe actuar a petición de parte legítima, no de oficio;

VII. Inmediación: Sólo le es dable al notario dar fe de aquello que percibe por los sentidos y lo que las partes están aportando; y

VIII. Conservación: La conservación del instrumento notarial como un elemento de prueba del hecho, acto o negocio jurídico formalizado con la intervención del notario.



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