Sistema de Consulta de Ordenamientos





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ENCABEZADO
[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]



CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 18 DE FEBRERO DE 2020.

Código publicado en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco, el 24 de diciembre de 1938.

EVERARDO TOPETE, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los habitantes del mismo hago saber:

Que por la Secretaría del H. Congreso del Estado me ha sido comunicado el siguiente

DECRETO

NUMERO 4409.- EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA:


CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO




TÍTULO PRIMERO


TITULO PRIMERO.

De las Acciones y Excepciones.




CAPÍTULO I


CAPITULO I.

De las Acciones.




ARTÍCULO 1


ARTICULO 1°.- El ejercicio de las acciones requiere:

I.- La existencia de un derecho, o la necesidad de declararlo, preservarlo, o constituirlo;

II.- La violación de un derecho o el desconocimiento de una obligación;

III.- La capacidad para ejercitar la acción por sí o por legítimo representante;

(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1994)
IV. El interés y legitimación del actor que la ejercita o deduce.




ARTÍCULO 2


ARTICULO 2°.- La acción procede en juicio, aún cuando no se exprese su nombre o se exprese equivocadamente, con tal de que se determine con claridad la clase de prestación que se exija del demandado y el título o causa de la acción.




ARTÍCULO 3


ARTICULO 3°.- La acción real puede ejercitarse contra cualquier poseedor.




ARTÍCULO 4


ARTICULO 4°.- La reivindicación compete al propietario de la cosa que no la tiene en su posesión, para que se declare que le corresponde el dominio sobre ella y que el poseedor se la entregue con sus frutos y accesiones en los términos prescritos por el Código Civil.




ARTÍCULO 5


ARTICULO 5°.- El tenedor de la cosa puede declinar la responsabilidad del juicio designando al poseedor que lo sea a título de dueño.




ARTÍCULO 6


ARTICULO 6°.- El poseedor que niegue tener la posesión la perderá en beneficio del demandante.




ARTÍCULO 7


ARTICULO 7°.- Puede ser demandada la reivindicación del poseedor que dejó de serlo para evitar los efectos de la acción reivindicatoria. El demandado que paga la estimación de la cosa, puede ejercitar a su vez la reivindicación.



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