Sistema de Consulta de Ordenamientos





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ENCABEZADO
[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]



CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE JALISCO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 24 DE OCTUBRE DE 2019.
[N. DE E. LA FE DE ERRATAS PUBLICADA EN EL P.O. EL 31 DE OCTUBRE DE 2019 NO APLICA AL ARTICULADO DEL DECRETO PUBLICADO EN EL P.O. DE 24 DE OCTUBRE DE 2019.]

Código publicado en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco, el jueves 2 de septiembre de 1982.

Al margen un sello que dice: Gobierno de Jalisco. Poder Legislativo. Secretafa (sic) del Congreso. Estados Unidos Mexicanos.

Flavio Romero de Velasco, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los habitantes del mismo hago saber:

Que por la Secretaría del H. Congreso del Estado se me ha comunicado el siguiente

DECRETO

Número 10985. El Congreso del Estado decreta:


Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco.




LIBRO PRIMERO


N. DE E. EL DECRETO NÚMERO 24986/LX/14, PUBLICADO EN EL P.O. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2014, MODIFICÓ DE FORMA SUSTANCIAL LA ESTRUCTURA Y CONTENIDO DEL PRESENTE LIBRO.

(REFORMADO, P.O. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2014)
LIBRO PRIMERO

DE LA PARTE GENERAL




TÍTULO PRIMERO


(REFORMADO, P.O. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2014)
TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES PRELIMINARES




CAPÍTULO I


(ADICIONADO, P.O. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2014)
CAPITULO I

De los Principios y Garantías Penales




ARTÍCULO 1


(REFORMADO, P.O. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2014)
Art. 1º. A nadie se le impondrá pena o medida de seguridad, sino por la realización de una acción u omisión expresamente prevista como delito en una ley vigente al tiempo de su realización, siempre y cuando concurran los presupuestos que para cada una de ellas señale la ley y la pena o la medida de seguridad se encuentren igualmente establecidas en ésta.




ARTÍCULO 2


(REFORMADO, P.O. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2014)
Art. 2º. No podrá imponerse pena o medida de seguridad, si no se acredita la existencia de los elementos del tipo penal del delito de que se trate. Queda prohibida la aplicación retroactiva, analógica o por mayoría de razón, de la ley penal en perjuicio de persona alguna.

La ley penal sólo tendrá efecto retroactivo si favorece al imputado, cualquiera que sea la etapa del procedimiento, incluyendo la ejecución de la sanción. En caso de duda, se aplicará la ley más favorable.




ARTÍCULO 3


(REFORMADO, P.O. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2014)
Art. 3º. Para que la acción o la omisión sean penalmente relevantes, deben realizarse en forma dolosa o culposa. La sola causación del resultado no podrá fundamentar, por sí sola, la responsabilidad penal.

Para que la acción o la omisión sean consideradas delictivas, se requiere que lesionen o pongan en peligro, sin causa justa, al bien jurídico tutelado por la ley penal o leyes especiales.

Cuando se cometa un delito no previsto en este Código, pero sí en otra ley especial, se aplicará ésta, observando las disposiciones conducentes de este Código.




ARTÍCULO 4


(REFORMADO, P.O. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2014)
Art. 4º. No podrá aplicarse pena alguna, si la acción o la omisión no han sido realizadas culpablemente. Igualmente se requerirá la demostración de la culpabilidad del sujeto para la aplicación de una medida de seguridad a imputables, si ésta se impone accesoriamente a la pena, y su duración estará en relación directa con el grado de aquélla.

Para la imposición de medidas de seguridad y en caso de inimputables, será necesaria la existencia, al menos, de un hecho típico y antijurídico, siempre que de acuerdo con las condiciones personales del autor, hubiera necesidad de su aplicación en atención a los fines de prevención del delito que con aquéllas pudieran alcanzarse.

Toda pena y medida de seguridad deberán ser proporcionales al delito que sancione, al grado de culpabilidad del sujeto y al bien jurídico afectado.

La sanción que se aplique por la comisión de un delito no trascenderá de la persona y bienes de los que intervengan en aquél.




ARTÍCULO 5


(REFORMADO, P.O. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2014)
Art. 5º. Las consecuencias jurídicas del delito solo podrán imponerse por resolución de autoridad judicial.

Las disposiciones establecidas en este Código se aplicarán respetando los derechos humanos, fundamentales y garantías de las personas establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales en materia de derechos humanos del que el Estado Mexicano sea parte, la Constitución Política del Estado de Jalisco, y toda normatividad que derive de ellos.




ARTÍCULO 6


(REFORMADO, P.O. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2014)
Art. 6º. Las disposiciones establecidas en este Código se aplicarán respetando la dignidad humana de las personas, sin establecerse diferencia alguna por razón de origen étnico, idioma, nacionalidad, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, credo o religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil, cualesquiera otra circunstancia de análoga naturaleza u otros universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional.



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