Sistema de Consulta de Ordenamientos





Anterior
[1]
2
3
4
5
6
7
9
10
11
Siguiente
Página 1 de 11 [102 Registros en total]


ENCABEZADO


LEY PARA PREVENIR, ATENDER, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 25 DE OCTUBRE DE 2023.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas, el miércoles 22 de agosto de 2007.

EUGENIO HERNÁNDEZ FLORES, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, a sus habitantes hace saber:

Que el Honorable Congreso del Estado, ha tenido a bien expedir el siguiente Decreto:

Al margen un sello que dice:- "Estados Unidos Mexicanos.- Gobierno de Tamaulipas.- Poder Legislativo.

LA QUINCUAGÉSIMA NOVENA LEGISLATURA DEL CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN EL ARTICULO 58 FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO; Y EL ARTÍCULO 119 DE LA LEY SOBRE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO INTERNOS DEL CONGRESO DEL ESTADO DE TAMAULIPAS, TIENE A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE:

D E C R E T O No. LIX-959


MEDIANTE EL CUAL SE EXPIDE LA LEY PARA PREVENIR, ATENDER, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES.




CAPÍTULO I


Capítulo I

Disposiciones Generales




ARTÍCULO 1


Artículo 1.

(REFORMADO, P.O. 4 DE MARZO DE 2021)
1. Las presentes disposiciones son de orden público, interés social y de aplicación obligatoria en el Estado de Tamaulipas, y se dictan con base en lo dispuesto por los artículos 1o. y 4o., párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como por los artículos 16, párrafos tercero, cuarto y quinto, y 17, fracción III, de la Constitución Política del Estado.

2. Esta ley complementa y desarrolla, en el ámbito estatal, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y tiene por objeto prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, para lo cual establece los principios y modalidades que propiciarán y asegurarán el acceso a las mujeres a una vida sin violencia, donde se favorezcan su desarrollo y bienestar.

3. Toda acción que se desprenda de la aplicación e interpretación de esta ley tenderá a la prevención, atención y erradicación de usos y prácticas de ejercicio de la violencia contra las mujeres, así como a su correspondiente sanción, en su caso, sea con base en sus disposiciones o en cualesquiera otras de carácter administrativo, civil o penal tendentes a dichos objetivos.

4. En la aplicación e interpretación de esta ley se considerarán los principios constitucionales de igualdad jurídica entre la mujer y el hombre, respeto a la dignidad humana de las mujeres, no discriminación y libertad de la mujer; así como las previsiones de la Ley General para Prevenir y Erradicar la Discriminación en el Estado de Tamaulipas.




ARTÍCULO 2


Artículo 2.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 2022)
Los principios rectores para el acceso de todas las mujeres, adolescentes y niñas a una vida libre de violencias, irán acorde con la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y deberán ser observados en la elaboración y ejecución de las políticas públicas Estatales, siendo los siguientes:

(REFORMADO, P.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 2022)
a) La igualdad jurídica, sustantiva, de resultados y estructural;

(REFORMADO, P.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 2022)
b) La dignidad de las mujeres;

(REFORMADO, P.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 2022)
c) La no discriminación;

(REFORMADO, P.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 2022)
d) La libertad de las mujeres;

(REFORMADO, P.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 2022)
e) La universalidad, la interdependencia, la indivisibilidad y la progresividad de los derechos humanos;

(ADICIONADO, P.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 2022)
f) La perspectiva de género;

(ADICIONADO, P.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 2022)
g) La debida diligencia;

(ADICIONADO, P.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 2022)
h) La interseccionalidad;

(ADICIONADO, P.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 2022)
i) La interculturalidad; y

(ADICIONADO, P.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 2022)
j) El enfoque diferencial.




ARTÍCULO 3


Artículo 3.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2015)
Los tipos de violencia contra las mujeres son:

a) Psicológica: cualquier acción u omisión que provoque un daño o alteración en la estabilidad psicológica de la mujer. Dicha acción u omisión comprende cualesquiera conducta o conductas que produzcan depresión, aislamiento, deterioro de la autoestima o propensión al suicidio de la mujer;

(REFORMADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2023)
b) Física: cualquier acción u omisión que produzca un daño en la mujer, provocado por la utilización de fuerza física o algún objeto arma, ácido o sustancias corrosivas, cáustica, irritante, tóxica, inflamable o cualquier otra sustancia capaz de provocar una lesión interna, externa o ambas;

c) Patrimonial: cualquier acción u omisión que afecte la supervivencia de la mujer. Dicha acción u omisión comprende cualquier conducta o conductas que produzcan la afectación de bienes de la mujer destinados a satisfacer sus propias necesidades, incluyéndose los daños a los bienes comunes o propios de la mujer;

(REFORMADO, P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 2017)
d) Económica: cualquier acción u omisión que afecte la supervivencia económica de la mujer. Dicha acción u omisión comprende cualquier limitación encaminada a controlar el ingreso de sus percepciones económicas, así como la percepción de un salario menor en el desempeño de un trabajo, ocupación, cargo, ejercicio, ejecución, práctica, cumplimiento o función igual en puesto y jornada dentro de un mismo centro de trabajo;

(REFORMADO, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2014)
e) Sexual: cualquier acción que degrade o dañe el cuerpo, la integridad y libertad sexuales de la mujer. Dicha acción comprende cualquier afectación a la dignidad, integridad, libertad y seguridad;

(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 11 DE OCTUBRE DE 2023)
f) Obstétrica: toda acción u omisión que ejerza el personal médico o de salud, que dañe, lastime, denigre o cause la muerte durante el embarazo, parto o puerperio, que puede expresarse, entre otras, en las siguientes conductas:

I. La negligencia en su atención propiciada por la falta de un trato humanizado;

II. El abuso de medicación y patologización de los procesos naturales, considerando como tales, la omisión de la atención oportuna y eficaz de las emergencias obstétricas;

III. La práctica del parto por vía de cesárea, existiendo condiciones para que éste sea natural. El parto vía cesárea podrá efectuarse siempre y cuando no existan riesgos que, a consideración del médico, entrañen un probable daño a la salud del producto o de la paciente;

IV. El uso de métodos anticonceptivos o esterilización sin que medie el consentimiento voluntario, expreso e informado de la mujer;

(REFORMADA, P.O. 18 DE ABRIL DE 2017)
V. El obstaculizar sin causa médica justificada el apego precoz del niño o niña con su madre, negándole la posibilidad de cargarlo y amamantarlo inmediatamente después de nacer;

(ADICIONADA, P.O. 11 DE OCTUBRE DE 2023)
VI. Practicar procedimientos innecesarios, tales como cortes, revisiones u obligar a la mujer a parir en posición supina y con las piernas levantadas, existiendo los medios necesarios para la realización del parto vertical;

(ADICIONADA, P.O. 11 DE OCTUBRE DE 2023)
VII. Proporcionar los servicios médicos sin perspectiva de género, o sin respeto por la autonomía reproductiva, independencia, pudor o dignidad de las mujeres, mediante prácticas tales como solicitar sin existir necesidad urgente, la autorización de terceras personas para la realización de procedimientos médicos o permitir que estas decidan respecto de los derechos sexuales y reproductivos de la mujer; y

(ADICIONADA, P.O. 11 DE OCTUBRE DE 2023)
VIII. Usar el parto como recurso didáctico formativo, sin el consentimiento consciente, informado y expreso de la mujer.

(REFORMADO, P.O. 14 DE JULIO DE 2021)
g) Simbólica: la que a través de patrones estereotipados, mensajes, valores, íconos o signos, transmita y reproduzca dominación, desigualdad y discriminación en las relaciones sociales, naturalizando la subordinación de la mujer en sociedad; y

(REFORMADO, P.O. 14 DE JULIO DE 2021)
h) Diversa: cualquier forma análoga que lesione la dignidad, integridad o libertad de la mujer.

i) (DEROGADO, P.O. 14 DE JULIO DE 2021)




ARTÍCULO 3 BIS


(ADICIONADO, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2015)
Artículo 3 Bis.

Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. Ley: La Ley para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres;

II. Organizaciones de la Sociedad Civil: Las instituciones o agrupaciones ciudadanas legalmente constituidas que tengan por objeto atender a las mujeres víctimas de violencia, así como realizar acciones de difusión orientadas a la prevención y erradicación de la violencia en contra de las mujeres;

III. Sistema Nacional: El Sistema Nacional para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres;

IV. Sistema Estatal: El Sistema Estatal para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres;

V. Modalidades de violencia: Las formas, tipos o los ámbitos de ocurrencia en que se presenta la violencia contra las mujeres;

VI. Violencia contra las mujeres: Cualquier conducta de acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual, obstétrica o diversa en la mujer, tanto en el ámbito privado como en el público;

VII. Víctima: La mujer de cualquier edad a quien se le inflige cualquier tipo de violencia;

VIII. Agresor: La persona que inflige cualquier tipo de violencia contra las mujeres;

(REFORMADA, P.O. 4 DE MARZO DE 2021)
IX. Derechos Humanos de las Mujeres: Refiere a los derechos que son parte inalienable, integrante e indivisible de los derechos humanos universales contenidos en la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), la Convención sobre los Derechos del Niño, la Convención lnteramericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Belem Do Pará) y demás instrumentos internacionales en la materia; y

X. Refugios: Son los albergues, centros o establecimientos constituidos por organismos o asociaciones civiles o del Estado para la atención y protección de mujeres que han sido víctimas de violencia.




CAPÍTULO II


Capítulo II

Modalidades de la violencia




ARTÍCULO 4


Artículo 4.

1. Violencia familiar contra la mujer es toda acción u omisión abusiva intencional de poder dirigida a dominarla, someterla, controlarla o agredirla física, verbal, psicológica, patrimonial, económica o sexualmente, dentro o fuera del domicilio común o familiar, cuando el agresor tenga o haya tenido relación matrimonial, de concubinato, parentesco por consanguinidad o afinidad, o cualquier relación de hecho que haya implicado la convivencia en un domicilio común o familiar.

2. El Estado y los municipios adoptarán, a través de las dependencias y entidades de sus respectivas administraciones, medidas y acciones para proteger a las mujeres víctimas de la violencia familiar.

(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 4 DE MARZO DE 2021)
3. Al efecto, impulsarán modelos de atención, prevención y sanción con la finalidad de garantizar a las mujeres su seguridad y el ejercicio pleno de sus derechos humanos, con base en los siguientes elementos:

a) brindar atención, asesoría jurídica y tratamiento psicológico especializado y gratuito a las víctimas, a efecto de favorecer la reparación del daño que se le haya producido, así como facilitarle su empoderamiento;

b) otorgar servicios de reeducación al individuo agresor de carácter integral, especializado y gratuito, para erradicar las conductas violentas a través de una educación que elimine los estereotipos de supremacía masculina y, en general, los patrones de comportamiento basados en la superioridad del sexo masculino;

c) procurar que la atención que se otorgue tanto a la víctima como al agresor, se ejecute por persona distinta y en lugares diferentes; en particular, se favorecerá la separación y alejamiento de la víctima y su agresor; y

d) establecer inmuebles que sirvan como refugio para víctimas y sus descendientes, los cuales funcionarán gratuitamente.




ARTÍCULO 5


Artículo 5.

1. Violencia laboral o docente contra la mujer es toda acción u omisión abusiva intencional al poder que se ejerce por las personas que tienen un vínculo laboral, docente o análogo con la víctima, independientemente de la relación jerárquica, que daña la autoestima, salud, integridad, libertad o seguridad de la víctima e impide su desarrollo y atenta contra la igualdad. Puede tratarse de un solo evento o una serie de éstos. Esta modalidad de violencia incluye el acoso u hostigamiento sexual.

(REFORMADO, P.O. 12 DE JUNIO DE 2018)
2. Constituye violencia laboral contra la mujer toda negativa ilegal e indebida a contratar a la víctima, a negar el goce de licencia de maternidad o de paternidad, al acceso a servicios de guardería o a no respetar su permanencia o las condiciones generales de su empleo, así como la descalificación del trabajo realizado, las amenazas, la intimidación, las humillaciones, las conductas referidas en el artículo 133 de la Ley Federal del Trabajo, el impedimento a las mujeres de llevar a cabo el período de lactancia previsto en la ley, la explotación o todo tipo de discriminación por condiciones de género.

3. Constituye violencia docente toda conducta que dañe la autoestima de las alumnas con actos de discriminación por su sexo, edad, condición social, académica, limitaciones o características físicas, que inflinjan (sic) los directores, maestros o integrantes de las instituciones educativas.




ARTÍCULO 6


Artículo 6.

1. Violencia comunitaria contra la mujer es toda acción u omisión abusiva intencional de poder que a partir de actos individuales o colectivos que transgreden los derechos fundamentales de toda mujer, propiciando su denigración, discriminación, marginación o exclusión de carácter público.

2. El Estado y los municipios adoptarán, a través de las dependencias y entidades de sus respectivas administraciones, medidas y acciones para proteger a las mujeres de la violencia en la comunidad.

(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 4 DE MARZO DE 2021)
3. Al efecto, impulsarán modelos de atención, prevención y sanción con la finalidad de garantizar a las mujeres su seguridad y el ejercicio pleno de sus derechos humanos, sobre la base de los siguientes elementos:

(REFORMADO, P.O. 31 DE JULIO DE 2018)
a) promover la educación y reeducación libre de estereotipos, sobre roles o papeles sociales predeterminados o la superioridad de los hombres;

b) dar seguimiento al comportamiento violento de los individuos, grupos o ámbitos de la sociedad, en perjuicio de las mujeres; y

c) establecer un banco de datos en el cual obren las órdenes de protección y las personas sujetas a ellas, a efecto de generar el intercambio de información de las diversas instancias y, con base en sus resultados, realizar las acciones necesarias de política criminal.



Anterior
[1]
2
3
4
5
6
7
9
10
11
Siguiente
Página 1 de 11 [102 Registros en total]


Estimado usuario:

La edición de los ordenamientos jurídicos del ámbito federal en medios electrónicos representa una versión oficial, con base en lo dispuesto por los artículos 2°, 5°, 6° fracción IV, y 8° de la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales.

La edición de la Gaceta Oficial de la Ciudad de México en medios electrónicos no representa una versión oficial, con fundamento en el artículo 3° del Código Civil para el Distrito Federal.

Cuando en algún párrafo aparezca la leyenda “N. DE E.” significa Nota de Editor y consiste en la nota, aclaración o acotación de la persona que compiló la reforma, al advertir la falta de precisión en el decreto de promulgación o modificación.

En caso de que algunas fechas de publicación o modificaciones a este ordenamiento aún no incluyan la imagen digitalizada de su periódico oficial o texto sistematizado en Word, se hace de su conocimiento que éstas se encuentran en proceso de ingreso u obtención. Para confirmar los datos o conocer su seguimiento o actualización, favor de comunicarse al teléfono (55) 4113-1000 extensiones 1623 o 2113.

Para todo comentario o sugerencia adicionales en relación con la información que aquí se muestra, agradeceremos los haga llegar a las cuentas de correo electrónico cdaacl@mail.scjn.gob.mx y sjuridico@mail.scjn.gob.mx; o bien, se comunique al teléfono (55) 4113-1000 extensiones 4109 o 1262.

Centro de Documentación y Análisis, Archivos y Compilación de Leyes / cdaacl@mail.scjn.gob.mx / (55) 4113-1100 extensiones 4109 o 1262.

Procesando...