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ENCABEZADO


LEY PARA PREVENIR, ATENDER, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 5 DE MARZO DE 2015.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas, el miércoles 22 de agosto de 2007.

EUGENIO HERNÁNDEZ FLORES, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, a sus habitantes hace saber:

Que el Honorable Congreso del Estado, ha tenido a bien expedir el siguiente Decreto:

Al margen un sello que dice:- "Estados Unidos Mexicanos.- Gobierno de Tamaulipas.- Poder Legislativo.

LA QUINCUAGÉSIMA NOVENA LEGISLATURA DEL CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN EL ARTICULO 58 FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO; Y EL ARTÍCULO 119 DE LA LEY SOBRE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO INTERNOS DEL CONGRESO DEL ESTADO DE TAMAULIPAS, TIENE A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE:

D E C R E T O No. LIX-959


MEDIANTE EL CUAL SE EXPIDE LA LEY PARA PREVENIR, ATENDER, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES.




CAPÍTULO I


Capítulo I

Disposiciones Generales




ARTÍCULO 1


Artículo 1.

1. Las presentes disposiciones son de orden público, interés social y de aplicación obligatoria en el Estado de Tamaulipas, y se dictan con base en lo dispuesto por los artículos 4, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 17 fracción III de la Constitución Política del Estado.

2. Esta ley complementa y desarrolla, en el ámbito estatal, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y tiene por objeto prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, para lo cual establece los principios y modalidades que propiciarán y asegurarán el acceso a las mujeres a una vida sin violencia, donde se favorezcan su desarrollo y bienestar.

3. Toda acción que se desprenda de la aplicación e interpretación de esta ley tenderá a la prevención, atención y erradicación de usos y prácticas de ejercicio de la violencia contra las mujeres, así como a su correspondiente sanción, en su caso, sea con base en sus disposiciones o en cualesquiera otras de carácter administrativo, civil o penal tendentes a dichos objetivos.

4. En la aplicación e interpretación de esta ley se considerarán los principios constitucionales de igualdad jurídica entre la mujer y el hombre, respeto a la dignidad humana de las mujeres, no discriminación y libertad de la mujer; así como las previsiones de la Ley General para Prevenir y Erradicar la Discriminación en el Estado de Tamaulipas.




ARTÍCULO 2


Artículo 2.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2013)
En la elaboración y ejecución de los planes, programas y políticas públicas del Estado y de los municipios, se procurará:

a) implementar mecanismos certeros que sustenten la igualdad jurídica entre mujeres y hombres;

b) asegurar el respeto inquebrantable a la dignidad humana de la mujer;

(REFORMADO, P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2013)
c) Evitar por todos los medios las prácticas discriminatorias, así como los actos que fomentan o reproducen estereotipos, concepciones y valores de subordinación o inferioridad de un género a otro;

d) asegurar el pleno disfrute de los derechos y garantías que consagra la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado y los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano, en beneficio de la mujer; y

e) privilegiar el desarrollo de un ambiente social en el cual se promuevan la libertad y los derechos de la mujer en su sentido más amplio.




ARTÍCULO 3


Artículo 3.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2013)
Para los efectos de esta ley se consideran manifestaciones de violencia contra la mujer, las siguientes:

a) Psicológica: cualquier acción u omisión que provoque un daño o alteración en la estabilidad psicológica de la mujer. Dicha acción u omisión comprende cualesquiera conducta o conductas que produzcan depresión, aislamiento, deterioro de la autoestima o propensión al suicidio de la mujer;

(REFORMADO, P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2013)
b) Física: cualquier acción u omisión que produzca un daño en la mujer, provocado por la utilización de fuerza física o algún objeto capaz de provocar una lesión interna, externa o ambas;

c) Patrimonial: cualquier acción u omisión que afecte la supervivencia de la mujer. Dicha acción u omisión comprende cualquier conducta o conductas que produzcan la afectación de bienes de la mujer destinados a satisfacer sus propias necesidades, incluyéndose los daños a los bienes comunes o propios de la mujer;

d) Económica: cualquier acción u omisión que afecte la supervivencia económica de la mujer. Dicha acción u omisión comprende cualquier limitación encaminada a controlar el ingreso de sus percepciones económicas, así como la percepción de un salario menor por igual trabajo en condiciones laborales semejantes;

(REFORMADO, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2014)
e) Sexual: cualquier acción que degrade o dañe el cuerpo, la integridad y libertad sexuales de la mujer. Dicha acción comprende cualquier afectación a la dignidad, integridad, libertad y seguridad;

(REFORMADO, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2014)
f) Obstétrica: toda acción u omisión que ejerza el personal médico o de salud, que dañe, lastime, denigre o cause la muerte durante el embarazo, parto o puerperio, expresada en:

I. La negligencia en su atención propiciada por la falta de un trato humanizado;

II. El abuso de medicación y patologización de los procesos naturales, considerando como tales, la omisión de la atención oportuna y eficaz de las emergencias obstétricas;

III. La práctica del parto por vía de cesárea, existiendo condiciones para que éste sea natural. El parto vía cesárea podrá efectuarse siempre y cuando no existan riesgos que, a consideración del médico, entrañen un probable daño a la salud del producto o de la paciente;

IV. El uso de métodos anticonceptivos o esterilización sin que medie el consentimiento voluntario, expreso e informado de la mujer;

V. El obstaculizar sin causa médica justificada el apego precoz del niño o niña con su madre, negándole la posibilidad de cargarlo y amamantarlo inmediatamente después de nacer; y

(ADICIONADO, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2014)
g) Diversa: cualquier forma análoga que lesione la dignidad, integridad o libertad de la mujer.




CAPÍTULO II


Capítulo II

Modalidades de la violencia




ARTÍCULO 4


Artículo 4.

1. Violencia familiar contra la mujer es toda acción u omisión abusiva intencional de poder dirigida a dominarla, someterla, controlarla o agredirla física, verbal, psicológica, patrimonial, económica o sexualmente, dentro o fuera del domicilio común o familiar, cuando el agresor tenga o haya tenido relación matrimonial, de concubinato, parentesco por consanguinidad o afinidad, o cualquier relación de hecho que haya implicado la convivencia en un domicilio común o familiar.

2. El Estado y los municipios adoptarán, a través de las dependencias y entidades de sus respectivas administraciones, medidas y acciones para proteger a las mujeres víctimas de la violencia familiar.

3. Al efecto, impulsarán modelos de atención, prevención y sanción, con base en los siguientes elementos:

a) brindar atención, asesoría jurídica y tratamiento psicológico especializado y gratuito a las víctimas, a efecto de favorecer la reparación del daño que se le haya producido, así como facilitarle su empoderamiento;

b) otorgar servicios de reeducación al individuo agresor de carácter integral, especializado y gratuito, para erradicar las conductas violentas a través de una educación que elimine los estereotipos de supremacía masculina y, en general, los patrones de comportamiento basados en la superioridad del sexo masculino;

c) procurar que la atención que se otorgue tanto a la víctima como al agresor, se ejecute por persona distinta y en lugares diferentes; en particular, se favorecerá la separación y alejamiento de la víctima y su agresor; y

d) establecer inmuebles que sirvan como refugio para víctimas y sus descendientes, los cuales funcionarán gratuitamente.




ARTÍCULO 5


Artículo 5.

1. Violencia laboral o docente contra la mujer es toda acción u omisión abusiva intencional al poder que se ejerce por las personas que tienen un vínculo laboral, docente o análogo con la víctima, independientemente de la relación jerárquica, que daña la autoestima, salud, integridad, libertad o seguridad de la víctima e impide su desarrollo y atenta contra la igualdad. Puede tratarse de un solo evento o una serie de éstos. Esta modalidad de violencia incluye el acoso u hostigamiento sexual.

(REFORMADO, P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2013)
2. Constituye violencia laboral contra la mujer toda negativa ilegal e indebida a contratar a la víctima, a negar el goce de licencia de maternidad o de paternidad, al acceso a servicios de guardería o a no respetar su permanencia o las condiciones generales de su empleo, así como la descalificación del trabajo realizado, las amenazas, la intimidación, las humillaciones, la explotación o todo tipo de discriminación por condiciones de género.

3. Constituye violencia docente toda conducta que dañe la autoestima de las alumnas con actos de discriminación por su sexo, edad, condición social, académica, limitaciones o características físicas, que inflinjan (sic) los directores, maestros o integrantes de las instituciones educativas.




ARTÍCULO 6


Artículo 6.

1. Violencia comunitaria contra la mujer es toda acción u omisión abusiva intencional de poder que a partir de actos individuales o colectivos que transgreden los derechos fundamentales de toda mujer, propiciando su denigración, discriminación, marginación o exclusión de carácter público.

2. El Estado y los municipios adoptarán, a través de las dependencias y entidades de sus respectivas administraciones, medidas y acciones para proteger a las mujeres de la violencia en la comunidad.

3. Al efecto, impulsarán modelos de atención, prevención y sanción, sobre la base de los siguientes elementos:

a) promover la educación y reeducación libre de estereotipos, sobre roles o papeles sociales predeterminados o la superioridad de los varones;

b) dar seguimiento al comportamiento violento de los individuos, grupos o ámbitos de la sociedad, en perjuicio de las mujeres; y

c) establecer un banco de datos en el cual obren las órdenes de protección y las personas sujetas a ellas, a efecto de generar el intercambio de información de las diversas instancias y, con base en sus resultados, realizar las acciones necesarias de política criminal.




ARTÍCULO 7


Artículo 7.

1. Violencia institucional contra la mujer es toda acción u omisión abusiva de cualquier servidor público de los órdenes estatal o municipal que la discriminen o tengan como fin dilatar, obstaculizar o impedir el goce y disfrute de sus derechos y libertades fundamentales; así como la que pretenda obstaculizar u obstaculice el acceso de la mujer al disfrute de políticas públicas destinadas a prevenir, atender, investigar, sancionar y erradicar las manifestaciones y modalidades de violencia conceptualizadas en esta ley.

2. En el cumplimiento de sus atribuciones, todo servidor público deberá ejercer funciones de prevención de acciones u omisiones de violencia contra la mujer. Cunado (sic) el servidor público se percate de alguna acción u omisión de esa naturaleza, deberá dar aviso a la autoridad competente para su debida atención.



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