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ENCABEZADO


LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 9 DE JULIO DE 2018.

Ley publicada en la Primera Sección del Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, el lunes 26 de noviembre de 2007.

LUIS ARMANDO REYNOSO FEMAT, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, a sus habitantes sabed:

Que por el H. Congreso del Estado se me ha comunicado lo siguiente:

La LIX Legislatura del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, en virtud de su función y facultad constitucional, ha tenido a bien expedir el siguiente

Decreto Número 366

ARTÍCULO ÚNICO.- Se aprueba la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Aguascalientes, para quedar bajo los siguientes términos:


LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES




CAPÍTULO I


CAPÍTULO I

Disposiciones Generales




ARTÍCULO 1


Artículo 1°.- La presente Ley tiene por objeto establecer la coordinación entre el Estado y los Municipios para erradicar desde su condición estructural, funcional y personal, a través de su prevención, atención, la protección de sus víctimas, su sanción y la reeducación de los individuos que la ejercen, la violencia que como resultado de la manifestación de las relaciones de poder desiguales entre los hombres y las mujeres, conduce a la dominación y discriminación de éstas, impidiéndoles el desarrollo de sus capacidades humanas.

Sus disposiciones son de orden público, interés social y observancia general en el Estado de Aguascalientes.




ARTÍCULO 2


Artículo 2°.- Los objetivos específicos de esta Ley son:

I. Transformar las conductas políticas, sociales y culturales que justifican y alientan la violencia de género contra las mujeres, para propiciar un estilo de relaciones humanas basado en el respeto de sus derechos fundamentales, de conformidad con los instrumentos internacionales en la materia aprobados por nuestro país;

II. Garantizar la protección institucional especializada, de las mujeres víctimas de violencia de género, de sus hijas e hijos y de las instituciones, profesionales, denunciantes, testigos y demás personas intervinientes;

III. Asegurar el acceso rápido, transparente y eficaz de las mujeres víctimas de violencia de género a la procuración e impartición de justicia;

IV. Estandarizar la intervención institucional en la prevención y detección de la violencia, en la atención de sus víctimas y en la reeducación de las personas que la ejercen;

V. Favorecer la recuperación y la construcción de un nuevo proyecto de vida para las mujeres víctimas de violencia de género;

VI. Asegurar la concurrencia, alineación y optimización de recursos e instrumentos de todo tipo destinados para actuar en contra de la problemática;

(REFORMADA, P.O. 9 DE JULIO DE 2018)
VII. Garantizar el estudio de la efectividad de la intervención y la reproducibilidad del fenómeno;

(REFORMADA, P.O. 9 DE JULIO DE 2018)
VIII. Promover el desempeño de las instituciones públicas y privadas para que asuman el compromiso de prevenir y atender la violencia de género contra las mujeres; y

(ADICIONADA, P.O. 9 DE JULIO DE 2018)
IX. Garantizar que la educación en todos los niveles se realice en el marco de la igualdad entre mujeres y hombres evitando toda forma de discriminación y violencia.




ARTÍCULO 3


Artículo 3°.- La violencia de género contra las mujeres, de manera enunciativa, no limitativa, comprende las siguientes formas:

I. La violencia doméstica;

(REFORMADA, P.O. 16 DE MARZO DE 2015)
II. La originada con motivo de embarazo y su interrupción obligados, así como la solicitud de certificados de no gravidez para ocupar un puesto laboral;

III. La selección prenatal del sexo;

IV. La selección nutricional en el núcleo familiar en perjuicio de las niñas;

V. La asignación de actividades de servicio doméstico en beneficio de los miembros masculinos del núcleo familiar;

VI. La prohibición para iniciar o continuar con actividades escolares, laborales o sociales;

VII. La imposición vocacional en el ámbito escolar;

VIII. Favorecer el estado de riesgo que induzca al suicidio;

IX. La heterosexualidad obligatoria;

X. La inseminación artificial no consentida;

XI. Los tocamientos libidinosos;

XII. La trata de mujeres;

XIII. La esterilización provocada;

XIV. La insensibilidad al dolor o a las enfermedades femeninas por parte de los sistemas médicos;

XV. La negligencia en la procuración e impartición de la justicia en delitos contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual, violencia doméstica y delitos violentos o de odio contra las mujeres, entre otros;

XVI. La inclusión de las mujeres en programas dirigidos a sectores vulnerables;

XVII. La imagen estereotipada de la mujer que presentan los medios de comunicación;

(REFORMADA, P.O. 25 DE ENERO DE 2016)
XVIII. La invisibilización de la participación de las mujeres en la construcción de nuestra sociedad;

(REFORMADA, P.O. 25 DE ENERO DE 2016)
XIX. Difundir o publicar sin consentimiento mediante cualquier medio tecnológico, imágenes o grabaciones con contenido erótico o sexual obtenidas con o sin autorización de quien sufre la afectación; y

(ADICIONADA, P.O. 25 DE ENERO DE 2016)
XX. Todas aquellas que de alguna forma denigren la dignidad de la mujer.




ARTÍCULO 4


Artículo 4°.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por:

I. Ley: La Ley para el Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de Género para el Estado de Aguascalientes;

II. Sistema: El Sistema Estatal para la Erradicación de la Violencia de Género contra las Mujeres;

III. Consejo: El Consejo Estatal para la Erradicación de la Violencia de Género contra las Mujeres;

(REFORMADA, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2016)
IV. Programa: El Programa Estatal para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia de Género contra las Mujeres;

(REFORMADA, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2016)
V. Perspectiva de Género. Es una visión científica, analítica y política sobre las mujeres y los hombres. Se propone eliminar las causas de la opresión de género como la desigualdad, la injusticia y la jerarquización de las personas basada en el género. Promueve la igualdad entre los géneros a través de la equidad, el adelanto y el bienestar de las mujeres; contribuye a construir una sociedad en donde las mujeres y los hombres tengan el mismo valor, la igualdad de derechos y oportunidades para acceder a los recursos económicos y a la representación política y social en los ámbitos de toma de decisiones; y

(ADICIONADA, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2016)
VI. Ley General: La Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.




ARTÍCULO 5


Artículo 5°.- La aplicación de esta Ley, corresponde:

I. Al Gobernador del Estado;

II. Al Secretario General de Gobierno; y

III. A los Presidentes Municipales.




ARTÍCULO 6


Artículo 6°.- Todas las medidas que se deriven de la presente Ley, garantizarán la prevención, la atención, la sanción y la erradicación de todos los tipos de violencia contra las mujeres durante su ciclo de vida y para promover su desarrollo integral y su plena participación en todas las esferas de la vida.




ARTÍCULO 7


Artículo 7°.- El Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial, entidades municipales, desconcentradas y paraestatales, y en general todas las entidades públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, expedirán las normas legales y tomarán las medidas presupuestales y administrativas correspondientes, para garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, de conformidad con los Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos de las Mujeres, ratificados por el Estado mexicano.




CAPÍTULO II


CAPÍTULO II

De los Tipos de Violencia de Género Contra las Mujeres y de los Ámbitos en que se Presenta



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