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ENCABEZADO


LEY PARA EL ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO DE PUEBLA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 9 DE ABRIL DE 2021.

Ley publicada en la Segunda Sección al Periódico Oficial del Estado de Puebla, el lunes 26 de noviembre de 2007.

LICENCIADO MARIO P. MARÍN TORRES, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla, a sus habitantes sabed:

Que por la Secretaria del H. Congreso, se me ha remitido el siguiente:

EL HONORABLE QUINCUAGÉSIMO SEXTO CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA

CONSIDERANDO

[...]

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 57 fracción I, 63 fracción I, 64 y 67 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 43 fracciones I y X, 69 fracción I, 70 y 71 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado; 20, 21 y 24 fracciones I y X del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado, se expide la siguiente:


LEY PARA EL ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO DE PUEBLA




TÍTULO PRIMERO


TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES




CAPÍTULO I


CAPÍTULO I

DEL OBJETO Y APLICACIÓN DE LA LEY




ARTÍCULO 1


(REFORMADO, P.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2019)
ARTÍCULO 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público, interés social, observancia general y tienen por objeto establecer la coordinación entre el Estado y los Municipios, para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, así como los principios, tipos, modalidades y mecanismos para garantizar su acceso a una vida libre de violencia que favorezca su desarrollo y bienestar conforme a los principios de igualdad y de no discriminación, así como para garantizar la democracia y el desarrollo integral y sustentable.




ARTÍCULO 2


(REFORMADO, P.O. 29 DE JULIO DE 2020)
ARTÍCULO 2.- Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial del Estado, los organismos descentralizados y autónomos, así como los Ayuntamientos, deberán garantizar en el ámbito de su respectiva competencia, el ejercicio pleno del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, de conformidad con lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales en materia de derechos humanos, y de los derechos político-electorales de las mujeres, ratificados por el Estado Mexicano.

Las autoridades gubernamentales señaladas en este artículo deberán coadyuvar con la Federación para garantizar el derecho a que se refiere el párrafo anterior, en términos de la legislación aplicable.




ARTÍCULO 3


(REFORMADO, P.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2019)
ARTÍCULO 3.- En todo lo no previsto en el presente ordenamiento, será aplicable, de manera supletoria, la ley general en la materia.




ARTÍCULO 4


ARTÍCULO 4.- Las medidas previstas en esta Ley garantizarán la prevención, atención, sanción y erradicación de todos los tipos y modalidades de violencia contra las mujeres, así como su desarrollo integral y plena participación en la vida económica, política, administrativa, cultural y social del Estado.




ARTÍCULO 5


ARTÍCULO 5.- En la instrumentación y ejecución de las políticas públicas estatales y municipales para el acceso de las mujeres a una vida libre de violencia, deberán ser observados los principios rectores siguientes:

(REFORMADA, P.O. 9 DE ABRIL DE 2021)
I.- La igualdad formal;

(REFORMADA, P.O. 9 DE ABRIL DE 2021)
II.- La igualdad sustantiva entre las mujeres y los hombres;

(REFORMADA, P.O. 9 DE ABRIL DE 2021)
III.- El respeto a la dignidad humana de las mujeres;

(REFORMADA, P.O. 9 DE ABRIL DE 2021)
IV.- La no discriminación, sea directa o indirecta, especialmente aquella que pueda derivar de la condición de maternidad, estado civil o asunción de obligaciones familiares;

(REFORMADA, P.O. 9 DE ABRIL DE 2021)
V.- La libertad de las mujeres;

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 9 DE ABRIL DE 2021)
VI.- La protección y garantía de los derechos humanos;

(ADICIONADA, P.O. 9 DE ABRIL DE 2021)
VII.- El interés superior de la niñez;

(ADICIONADA, P.O. 9 DE ABRIL DE 2021)
VIII.- El libre desarrollo de la personalidad;

(ADICIONADA, P.O. 9 DE ABRIL DE 2021)
IX.- La transversalidad de la perspectiva de género;

(ADICIONADA, P.O. 9 DE ABRIL DE 2021)
X.- La integración de las mujeres a la vida democrática y productiva del Estado;

(ADICIONADA, P.O. 9 DE ABRIL DE 2021)
XI.- La interculturalidad;

(ADICIONADA, P.O. 9 DE ABRIL DE 2021)
XII.- La accesibilidad;

(ADICIONADA, P.O. 9 DE ABRIL DE 2021)
XIII.- La corresponsabilidad familiar;

(ADICIONADA, P.O. 9 DE ABRIL DE 2021)
XIV.- La debida diligencia, y

(ADICIONADA, P.O. 9 DE ABRIL DE 2021)
XV.- La no revictimización.




ARTÍCULO 6


ARTÍCULO 6.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I.- Consejo: El Consejo Estatal para la Atención de la Violencia Familiar;

(REFORMADA, P.O. 31 DE AGOSTO DE 2018)
II.- Derechos Humanos de las Mujeres: Aquellos derechos subjetivos que corresponden universalmente y de manera integrante, inalienable e indivisible a toda persona de sexo femenino contenidos en la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención sobre los Derechos del Niño, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer y demás instrumentos nacionales e internacionales en la materia de los cuales el Estado Mexicano sea parte;

II Bis.- (DEROGADA, P.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2019)

(REFORMADA, P.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2019)
III.- Discriminación: La negación, exclusión, distinción, menoscabo, impedimento, restricción, anulación o preferencia, de alguno o algunos de los derechos humanos o libertades de las personas, grupos y comunidades en situaciones de discriminación, imputables a personas físicas o jurídicas o entes públicos con intención o sin ella, dolosa o culpable, por acción u omisión, que no sea objetiva, racional ni proporcional, por razón de su origen étnico o nacional, color de piel, cultura, lengua, sexo, género, identidad indígena, de género, edad, discapacidad, condición jurídica, social o económica, apariencia física, condiciones de salud, características genéticas, situación migratoria, embarazo, religión, opiniones políticas, académicas o filosóficas, identidad o filiación política, orientación sexual, estado civil, situación familiar, responsabilidades familiares, idioma, antecedentes penales, por su forma de pensar, vestir, actuar, gesticular, por tener tatuajes o perforaciones corporales o cualquier otra que tenga por efecto anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, de los derechos humanos, así como la igualdad de las personas.

También es discriminación la homofobia, misoginia, cualquier manifestación de xenofobia, segregación racial, antisemitismo, aporofobia, así como la discriminación racial y otras formas conexas de intolerancia;

(REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2019)
IV.- Empoderamiento de las Mujeres: Es un proceso por medio del cual las mujeres transitan de cualquier situación de opresión, desigualdad, discriminación, explotación o exclusión a un estadio de conciencia, autodeterminación y autonomía, el cual se manifiesta en el ejercicio del poder democrático que emana del goce pleno de sus derechos y libertades;

(REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2019)
V.- Instituciones Públicas o Privadas: Las instituciones públicas o privadas encargadas de la atención a las mujeres víctimas por violencia, ya sean asociaciones, sociedades o agrupaciones legalmente constituidas que tengan ese objeto, así como realizar acciones de prevención, atención y erradicación de la violencia contra las mujeres;

(REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2019)
VI.- Ley: La Ley para el Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Puebla;

(REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2019)
VII.- Ley General: La Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia;

(REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2019)
VIII.- Misoginia: Son conductas de odio hacia la mujer y se manifiesta en actos violentos y crueles contra ella por el hecho de ser mujer;

(REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2019)
IX.- Modalidades de Violencia: Las formas, manifestaciones o los ámbitos de ocurrencia en que se presenta la violencia contra las mujeres;

(REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2019)
X.- Víctima: La mujer de cualquier edad a quien se le causa algún tipo de violencia;

X Bis.- (DEROGADA, P.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2019)

(REFORMADA, P.O. 2 DE OCTUBRE DE 2020)
XI.- Mujeres en condición de riesgo: Aquellas que por su origen étnico, edad, discapacidad, condición social, económica, de salud, embarazo, lengua, idioma, religión, opiniones, orientación sexual, estado civil; y/o cuando tengan la calidad de migrante, refugiada, desplazada o privadas de la libertad por mandato judicial; sea víctima de trata de personas, turismo sexual, prostitución, pornografía, privación de la libertad o cualquier otra condición que anule o menoscabe su derecho a una vida libre de violencia;

(REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2019)
XII.- Perspectiva de Género: Es una visión científica, analítica y política sobre las mujeres y los hombres. Se propone eliminar las causas de la opresión de género como la desigualdad, la injusticia y la jerarquía de las personas basada en el género. Promueve la igualdad entre los géneros a través de la equidad, el adelanto y el bienestar de las mujeres; contribuye a construir una sociedad en donde las mujeres y los hombres tengan el mismo valor, la igualdad de derechos y oportunidades para acceder a los recursos económicos y a la representación política y social en los ámbitos de toma de decisiones;

(REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2019)
XIII.- Presupuestos con perspectiva de género: Presupuestos que en su diseño, implementación y evaluación consideran los intereses, necesidades y prioridades de mujeres y hombres. El objetivo primordial es la igualdad e integración transversal de la política de género en planes, programas y acciones gubernamentales;

(REFORMADA, P.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2019)
XIV.- Agresor: La persona que inflige cualquier tipo de violencia contra las mujeres;

(REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2019)
XV.- Programa Integral: El Programa Integral para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres;

(REFORMADA, [N. DE E. REUBICADA], P.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2019)
XVI.- Programa Estatal: El Programa Estatal para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres;

(ADICIONADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2019)
XVII.- Sistema Estatal: El Sistema Estatal de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres;

(ADICIONADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2019)
XVIII.- Sistema Nacional: El Sistema Nacional para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, y

(ADICIONADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2019)
XIX.- Violencia contra las Mujeres: Cualquier acción u omisión que, con motivo de su género, les cause daño físico, psicológico, económico, patrimonial, sexual, obstétrico o la muerte, en cualquier ámbito.




ARTÍCULO 7


ARTÍCULO 7.- La aplicación de la presente Ley le corresponde a los Poderes Públicos del Estado y a los Municipios, en sus respectivos ámbitos de competencia.



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