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ENCABEZADO


LEY PARA EL ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO DE PUEBLA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 8 DE MARZO DE 2023.

Ley publicada en la Segunda Sección al Periódico Oficial del Estado de Puebla, el lunes 26 de noviembre de 2007.

LICENCIADO MARIO P. MARÍN TORRES, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla, a sus habitantes sabed:

Que por la Secretaria del H. Congreso, se me ha remitido el siguiente:

EL HONORABLE QUINCUAGÉSIMO SEXTO CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA

CONSIDERANDO

[...]

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 57 fracción I, 63 fracción I, 64 y 67 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 43 fracciones I y X, 69 fracción I, 70 y 71 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado; 20, 21 y 24 fracciones I y X del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado, se expide la siguiente:


LEY PARA EL ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO DE PUEBLA




TÍTULO PRIMERO


TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES




CAPÍTULO I


CAPÍTULO I

DEL OBJETO Y APLICACIÓN DE LA LEY




ARTÍCULO 1


(REFORMADO, P.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2019)
ARTÍCULO 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público, interés social, observancia general y tienen por objeto establecer la coordinación entre el Estado y los Municipios, para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, así como los principios, tipos, modalidades y mecanismos para garantizar su acceso a una vida libre de violencia que favorezca su desarrollo y bienestar conforme a los principios de igualdad y de no discriminación, así como para garantizar la democracia y el desarrollo integral y sustentable.




ARTÍCULO 2


(REFORMADO, P.O. 29 DE JULIO DE 2020)
ARTÍCULO 2.- Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial del Estado, los organismos descentralizados y autónomos, así como los Ayuntamientos, deberán garantizar en el ámbito de su respectiva competencia, el ejercicio pleno del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, de conformidad con lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales en materia de derechos humanos, y de los derechos político-electorales de las mujeres, ratificados por el Estado Mexicano.

Las autoridades gubernamentales señaladas en este artículo deberán coadyuvar con la Federación para garantizar el derecho a que se refiere el párrafo anterior, en términos de la legislación aplicable.




ARTÍCULO 3


(REFORMADO, P.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2019)
ARTÍCULO 3.- En todo lo no previsto en el presente ordenamiento, será aplicable, de manera supletoria, la ley general en la materia.




ARTÍCULO 4


ARTÍCULO 4.- Las medidas previstas en esta Ley garantizarán la prevención, atención, sanción y erradicación de todos los tipos y modalidades de violencia contra las mujeres, así como su desarrollo integral y plena participación en la vida económica, política, administrativa, cultural y social del Estado.




ARTÍCULO 5


ARTÍCULO 5.- En la instrumentación y ejecución de las políticas públicas estatales y municipales para el acceso de las mujeres a una vida libre de violencia, deberán ser observados los principios rectores siguientes:

(REFORMADA, P.O. 9 DE ABRIL DE 2021)
I.- La igualdad formal;

(REFORMADA, P.O. 9 DE ABRIL DE 2021)
II.- La igualdad sustantiva entre las mujeres y los hombres;

(REFORMADA, P.O. 9 DE ABRIL DE 2021)
III.- El respeto a la dignidad humana de las mujeres;

(REFORMADA, P.O. 9 DE ABRIL DE 2021)
IV.- La no discriminación, sea directa o indirecta, especialmente aquella que pueda derivar de la condición de maternidad, estado civil o asunción de obligaciones familiares;

(REFORMADA, P.O. 9 DE ABRIL DE 2021)
V.- La libertad de las mujeres;

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 9 DE ABRIL DE 2021)
VI.- La protección y garantía de los derechos humanos;

(ADICIONADA, P.O. 9 DE ABRIL DE 2021)
VII.- El interés superior de la niñez;

(ADICIONADA, P.O. 9 DE ABRIL DE 2021)
VIII.- El libre desarrollo de la personalidad;

(ADICIONADA, P.O. 9 DE ABRIL DE 2021)
IX.- La transversalidad de la perspectiva de género;

(ADICIONADA, P.O. 9 DE ABRIL DE 2021)
X.- La integración de las mujeres a la vida democrática y productiva del Estado;

(ADICIONADA, P.O. 9 DE ABRIL DE 2021)
XI.- La interculturalidad;

(ADICIONADA, P.O. 9 DE ABRIL DE 2021)
XII.- La accesibilidad;

(ADICIONADA, P.O. 9 DE ABRIL DE 2021)
XIII.- La corresponsabilidad familiar;

(ADICIONADA, P.O. 9 DE ABRIL DE 2021)
XIV.- La debida diligencia, y

(ADICIONADA, P.O. 9 DE ABRIL DE 2021)
XV.- La no revictimización.




ARTÍCULO 6


(REFORMADO, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2021)
ARTÍCULO 6.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I.- Acciones afirmativas: Medidas especiales de carácter temporal, encaminadas a garantizar la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, así como entre niñas y niños, en todas las esferas de su vida económica, política, civil, social, educativa y cultural, eliminando todas las formas de discriminación en contra de mujeres y niñas, que menoscaban, restringen o anulan el ejercicio de sus derechos humanos;

II.- Acceso a la justicia: Conjunto de medidas y acciones jurídicas que, en los diferentes ámbitos del derecho, deben realizar y aplicar las dependencias, instituciones y entidades del sector público para garantizar y hacer efectiva la exigibilidad de los derechos humanos de las mujeres y las niñas. Implica, además, la instrumentación de medidas y órdenes de protección, así como el acompañamiento, la representación y defensoría jurídica y, en su caso, la reparación integral del daño;

III.- Actualización y profesionalización: Proceso permanente de formación, desde la perspectiva de género, con la finalidad de incorporar a la administración y gestión pública los avances y nuevas concepciones en materia de igualdad sustantiva y derechos humanos de las mujeres. Tratándose de profesionalización se deberán proporcionar conocimientos específicos, construidos desde la perspectiva de género, el interés superior de la niñez y los derechos humanos, que deben articularse con la disciplina académica y técnica de las personas funcionarias, a fin de aplicarlos en todo su ejercicio profesional para asegurar la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, los derechos humanos de las mujeres, particularmente su derecho a una vida libre de violencia;

IV.- Persona agresora: La persona que inflige cualquier tipo de violencia contra las mujeres y las niñas;

V.- Atención: Es el conjunto de medidas, acciones y servicios especializados, integrales, gratuitos, basados en la perspectiva de género, el interés superior de la niñez y derechos humanos, proporcionados por las instancias gubernamentales y privadas; en favor de las mujeres incluyendo el acceso a los servicios sin discriminación de ningún tipo, incluyendo en su caso, a sus hijas e hijos. La finalidad de la atención es el fortalecimiento del ejercicio pleno de los derechos de las mujeres y las niñas, así como su empoderamiento, lo que implica el resarcimiento, participación, reparación y protección de sus derechos humanos;

VI.- Consejo: El Consejo Estatal para la Atención de la Violencia Familiar;

VII.- Debida diligencia: La obligación de las personas servidoras públicas, las dependencias y entidades del gobierno, de realizar todas las actuaciones necesarias dentro de un plazo razonable, a través de una respuesta eficiente, eficaz, oportuna, responsable con perspectiva de género y derechos humanos, para la prevención, atención, investigación, sanción y reparación integral del daño a las mujeres víctimas de violencia.

Tratándose de niñas, las obligaciones señaladas en el párrafo anterior se cumplirán con especial celeridad y de forma exhaustiva, libre de prácticas discriminatorias basadas en estereotipos de género, de conformidad con el interés superior de la niñez;

VIII.- Derechos humanos de las mujeres: Aquellos derechos subjetivos que corresponden universalmente y de manera integrante, inalienable e indivisible a toda persona de sexo femenino contenidos en la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención sobre los Derechos del Niño, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer y demás instrumentos nacionales e internacionales en la materia de los cuales el Estado Mexicano sea parte;

IX.- Discriminación: La negación, exclusión, distinción, menoscabo, impedimento, restricción, anulación o preferencia, de alguno o algunos de los derechos humanos o libertades de las personas, grupos y comunidades en situaciones de discriminación, imputables a personas físicas o jurídicas o entes públicos con intención o sin ella, dolosa o culpable, por acción u omisión, que no sea objetiva, racional ni proporcional, por razón de su origen étnico o nacional, color de piel, cultura, lengua, sexo, género, identidad indígena, de género, edad, discapacidad, condición jurídica, social o económica, apariencia física, condiciones de salud, características genéticas, situación migratoria, embarazo, religión, opiniones políticas, académicas o filosóficas, identidad o filiación política, orientación sexual, estado civil, situación familiar, responsabilidades familiares, idioma, antecedentes penales, por su forma de pensar, vestir, actuar, gesticular, por tener tatuajes o perforaciones corporales o cualquier otra que tenga por efecto anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, de los derechos humanos, así como la igualdad de las personas.

También es discriminación la homofobia, misoginia, cualquier manifestación de xenofobia, segregación racial, antisemitismo, aporofobia, así como la discriminación racial y otras formas conexas de intolerancia;

X.- Empoderamiento de las mujeres: Es un proceso por medio del cual las mujeres transitan de cualquier situación de opresión, desigualdad, discriminación, explotación o exclusión a un estado de conciencia, autodeterminación y autonomía, el cual se manifiesta en el ejercicio del poder democrático que emana del goce pleno de sus derechos y libertades;

XI.- Erradicación de la violencia contra las mujeres: Consiste en la eliminación de los diferentes tipos y modalidades de la violencia ejercida en contra de mujeres, los estereotipos, valores, actitudes y creencias misóginas y androcéntricas; con la finalidad de garantizar las condiciones para la vigencia y acceso al ejercicio pleno de los derechos humanos de las mujeres y las niñas;

XII.- Igualdad formal: Reconocimiento ante la ley, las normas, las políticas públicas, acciones, programas, presupuestos y ante las estructuras de gobierno, de la condición igualitaria entre las mujeres y los hombres mediante la cual se asegura que todas las personas gocen de los mismos derechos;

XIII.- Igualdad sustantiva: Condición a la que las mujeres tienen derecho y que el Estado, debe garantizar mediante el establecimiento de normas, leyes, políticas públicas, acciones, programas, presupuestos y las medidas necesarias de carácter estructural, social y cultural para lograr el acceso de las mujeres, de cualquier edad, al ejercicio de todos los derechos humanos y libertades; así como al acceso a oportunidades, bienes, servicios, recursos en todos los ámbitos de la vida, eliminando todas las formas de discriminación;

XIV.- Instituciones públicas o privadas: Las instituciones públicas o privadas encargadas de la atención a las mujeres víctimas por violencia, ya sean asociaciones, sociedades o agrupaciones legalmente constituidas que tengan ese objeto, así como realizar acciones de prevención, atención y erradicación de la violencia contra las mujeres;

XV.- Ley: La Ley para el Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Puebla;

XVI.- Ley General: La Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia;

XVII.- Misoginia: Son conductas de odio hacia la mujer y se manifiesta en actos violentos y crueles contra ella por el hecho de ser mujer;

XVIII.- Modalidades de violencia: Las formas, manifestaciones o los ámbitos de ocurrencia en que se presenta la violencia contra las mujeres;

XIX.- Mujeres en condición de riesgo: Aquellas que por su origen étnico, edad, discapacidad, condición social, económica, de salud, embarazo, lengua, idioma, religión, opiniones, orientación sexual, estado civil; y cuando tengan la calidad de migrante, refugiada, desplazada o privadas de la libertad por mandato judicial; sea víctima de trata de personas, turismo sexual, prostitución, pornografía, privación de la libertad o cualquier otra condición que anule o menoscabe su derecho a una vida libre de violencia;

XX.- Persona en condición de vulnerabilidad: Aquella que, por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y culturales, encuentra especial dificultad para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia sus derechos humanos;

XXI.- Perspectiva de género: Es una visión científica, analítica y política sobre las mujeres y los hombres. Se propone eliminar las causas de la opresión de género como la desigualdad, la injusticia y la jerarquía de las personas basada en el género. Promueve la igualdad entre los géneros a través de la equidad, el adelanto y el bienestar de las mujeres; contribuye a construir una sociedad en donde las mujeres y los hombres tengan el mismo valor, la igualdad de derechos y oportunidades para acceder a los recursos económicos y a la representación política y social en los ámbitos de toma de decisiones;

XXII.- Políticas públicas con perspectiva de género: Conjunto de orientaciones y directrices dirigidas a asegurar los principios y derechos consagrados en la Ley, para abatir las desigualdades de género y garantizar el ejercicio pleno de los derechos humanos de las mujeres y las niñas; La incorporación de la perspectiva de género es una herramienta de apoyo fundamental para los procesos de toma de decisiones vinculados a la formulación y puesta en ejecución de las políticas públicas, para obtener los mejores resultados en términos de igualdad sustantiva;

XXIII.- Presupuestos con perspectiva de género: Presupuestos que en su diseño, implementación y evaluación consideran los intereses, necesidades y prioridades de mujeres y hombres. El objetivo primordial es la igualdad e integración transversal de la política de género en planes, programas y acciones gubernamentales;

XXIV.- Prevención: Estrategias y acciones coordinadas y anticipadas para evitar las violencias contra las mujeres, su continuidad o incremento, así como las actitudes y los estereotipos existentes en la sociedad acerca de las mujeres; Tratándose de niñas, las estrategias y acciones de prevención velarán por el cumplimiento del interés superior de la niñez y atenderán los principios de autonomía progresiva en el ejercicio de los derechos y la libre personalidad;

XXV.- Principio de no revictimización: Obligación del Estado, y las personas que ejerzan el servicio público, en los ámbitos de sus competencias, de tomar todas las medidas necesarias para evitar a la víctima la constante actualización de lo sucedido, u otra acción que pueda constituirse en una nueva experiencia traumática;

XXVI.- Programa Integral: El Programa Integral para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres;

XXVII.- Programa estatal: El Programa Estatal para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres;

XXVIII.- Reparación integral del daño a las mujeres víctimas de violencia: Acciones que, de conformidad con el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Víctimas y demás ordenamientos jurídicos, deberán ser implementadas por las autoridades correspondientes, a favor de las mujeres víctimas de violencias, con una vocación transformadora; es decir, desde un enfoque no sólo restitutivo sino también correctivo, que combata las situaciones de discriminación en que viven las víctimas;

XXIX.- Sistema estatal: El Sistema Estatal de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres;

XXX.- Sistema nacional: El Sistema Nacional para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres;

XXXI.- Tipos de violencia: Son las formas y manifestaciones en que se presenta la violencia contra las mujeres;

XXXII.- Víctima: La mujer de cualquier edad a quien se le causa algún tipo de violencia;

XXXIII.- Víctima indirecta de la violencia de género: Familiares de la víctima y personas que tengan o hayan tenido relación o convivencia con la misma y que sufran, hayan sufrido o se encuentren en situación de riesgo por motivo de la violencia ejercida contra las mujeres; y

XXXIV.- Violencia contra las mujeres: Cualquier acción u omisión que, con motivo de su género, les cause daño físico, psicológico, económico, patrimonial, sexual, obstétrico o la muerte, en cualquier ámbito.




ARTÍCULO 7


ARTÍCULO 7.- La aplicación de la presente Ley le corresponde a los Poderes Públicos del Estado y a los Municipios, en sus respectivos ámbitos de competencia.



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