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ENCABEZADO


LEY PARA EL ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO DE PUEBLA

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en la Segunda Sección al Periódico Oficial del Estado de Puebla, el lunes 26 de noviembre de 2007.

LICENCIADO MARIO P. MARÍN TORRES, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla, a sus habitantes sabed:

Que por la Secretaria del H. Congreso, se me ha remitido el siguiente:

EL HONORABLE QUINCUAGÉSIMO SEXTO CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA

CONSIDERANDO

.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 57 fracción I, 63 fracción I, 64 y 67 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 43 fracciones I y X, 69 fracción I, 70 y 71 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado; 20, 21 y 24 fracciones I y X del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado, se expide la siguiente:


LEY PARA EL ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO DE PUEBLA




TÍTULO PRIMERO


TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES




CAPÍTULO I


CAPÍTULO I

DEL OBJETO Y APLICACIÓN DE LA LEY




ARTÍCULO 1


ARTÍCULO 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público, interés social, observancia general y tienen por objeto establecer la coordinación entre el Estado y los Municipios, para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, así como los principios, tipos, modalidades y mecanismos para garantizar su acceso a una vida libre de violencia, a fin de mejorar de manera integral su calidad de vida y el pleno ejercicio de todos sus derechos.




ARTÍCULO 2


ARTÍCULO 2.- El Estado y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán el ejercicio pleno del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, de conformidad con lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los Tratados Internacionales en Materia de Derechos Humanos de las Mujeres, ratificados por el Estado Mexicano.

El Estado y los Municipios deberán coadyuvar con la Federación para garantizar el derecho a que se refiere el párrafo anterior, en términos de la legislación aplicable.




ARTÍCULO 3


ARTÍCULO 3.- En todo lo no previsto en el presente ordenamiento, serán aplicables de manera supletoria en lo conducente las leyes federales y locales en la materia, y los criterios contenidos en los Instrumentos Jurídicos Internacionales ratificados por el Estado Mexicano.

Si con motivo de la aplicación de esta Ley se adviertan diferentes tipos o modalidades de violencia contra las mujeres, se deberá optar por aquellos ordenamientos que las protejan con mayor eficacia.




ARTÍCULO 4


ARTÍCULO 4.- Las medidas previstas en esta Ley garantizarán la prevención, atención, sanción y erradicación de todos los tipos y modalidades de violencia contra las mujeres, así como su desarrollo integral y plena participación en la vida económica, política, administrativa, cultural y social del Estado.




ARTÍCULO 5


ARTÍCULO 5.- En la instrumentación y ejecución de las políticas públicas estatales y municipales para el acceso de las mujeres a una vida libre de violencia, deberán ser observados los principios rectores siguientes:

I.- La igualdad jurídica entre la mujer y el hombre;

II.- El respeto a la dignidad humana de las mujeres;

III.- La no discriminación;

IV.- La equidad; y

V.- La libertad de las mujeres.




ARTÍCULO 6


ARTÍCULO 6.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I.- Consejo: El Consejo Estatal para la Atención de la Violencia Familiar;

II.- Derechos Fundamentales de las Mujeres: Los derechos que son parte inalienable, integrante e indivisible de los derechos humanos universales contenidos en la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), la Convención sobre los Derechos del Niño, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Belém Do Pará) y demás instrumentos internacionales en la materia;

III.- Empoderamiento de las Mujeres: Es un proceso por medio del cual las mujeres transitan de cualquier situación de opresión, desigualdad, discriminación, explotación o exclusión a un estadio de conciencia, autodeterminación y autonomía, el cual se manifiesta en el ejercicio del poder democrático que emana del goce pleno de sus derechos y libertades;

IV.- Instituciones Públicas o Privadas: Las Instituciones públicas o privadas encargadas de la atención a las mujeres ofendidas por violencia, ya sean asociaciones, sociedades o agrupaciones legalmente constituidas que tengan ese objeto, así como realizar acciones de difusión orientadas a la prevención, atención y erradicación de la violencia contra las mujeres;

V.- Ley: La Ley para el Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Puebla;

VI.- Ley General: La Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia;

VII.- Misoginia: Son conductas de odio hacia la mujer y se manifiesta en actos violentos y crueles contra ella por el hecho de ser mujer;

VIII.- Modalidades de Violencia: Las formas, manifestaciones o los ámbitos de ocurrencia en que se presenta la violencia contra las mujeres;

IX.- Ofendida: La mujer de cualquier edad a quien se le causa algún tipo de violencia;

X.- Perspectiva de Género: Es una visión científica, analítica y política sobre las mujeres y los hombres. Se propone eliminar las causas de la opresión de género como la desigualdad, la injusticia y la jerarquía de las personas basada en el género. Promueve la igualdad entre los géneros a través de la equidad, el adelanto y el bienestar de las mujeres; contribuye a construir una sociedad en donde las mujeres y los hombres tengan el mismo valor, la igualdad de derechos y oportunidades para acceder a los recursos económicos y a la representación política y social en los ámbitos de toma de decisiones;

XI.- Presunto o presunta generador de violencia: El hombre o mujer que causa cualquier tipo de violencia contra las mujeres;

XII.- Programa Integral: El Programa Integral para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres;

XlII.- Programa Estatal: El Programa Estatal para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres;

XIV.- Sistema Estatal: El Sistema Estatal de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres;

XV.- Sistema Nacional: El Sistema Nacional para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres; y

XVI.- Violencia contra las Mujeres: Cualquier acción u omisión que con motivo de su género, les cause daño físico, psicológico, económico, patrimonial, sexual o la muerte, en cualquier ámbito.




ARTÍCULO 7


ARTÍCULO 7.- La aplicación de la presente Ley le corresponde a los Poderes Públicos del Estado y a los Municipios, en sus respectivos ámbitos de competencia.



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