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LEY DE VIALIDAD PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 13 DE AGOSTO DE 2021.

Ley publicada en la Décima Séptima Sección del Periódico Oficial del Estado de Puebla, el lunes 31 de diciembre de 2012.

DECRETO del Honorable Congreso del Estado, que expide la LEY DE VIALIDAD PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA.

Al margen un sello con el Escudo Nacional y una leyenda que dice: Estados Unidos Mexicanos.- LVIII Legislatura.- H. Congreso del Estado de Puebla.

RAFAEL MORENO VALLE ROSAS, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla, a sus habitantes sabed:

Que por la secretaria del H. Congreso, se me ha remitido el siguiente:

EL HONORABLE QUINCUAGÉSIMO OCTAVO CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA

CONSIDERANDO

[...]

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 57 fracción I, 63 fracciones I y II, 64, 67 y 79 fracción VI de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 102, 119, 123 fracción I, 134 y 135 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla; 45, 46, 47, y 48 fracción I del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, se expide la siguiente:


LEY DE VIALIDAD PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA




TÍTULO PRIMERO


TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES




CAPÍTULO I


CAPÍTULO I

GENERALIDADES




ARTÍCULO 1


ARTÍCULO 1.- La presente Ley y su Reglamento, son de orden público, interés general y de aplicación en todas las vías de comunicación de jurisdicción estatal en el Estado de Puebla y tiene por objeto:

I. Regir la seguridad vial en el Estado de Puebla para establecer el orden y control de la circulación vehicular y peatonal en las vías públicas de jurisdicción estatal;

II. Establecer las bases para programar, organizar, administrar y controlar la infraestructura vial, la infraestructura carretera y el equipamiento vial; y

III. Garantizar la integridad y el respeto a la persona, a través de un ordenamiento y regulación de la vialidad.




ARTÍCULO 2


ARTÍCULO 2.- La aplicación de esta Ley corresponde a las autoridades estatales, de conformidad con lo establecido en las normas jurídicas vigentes, así como en los convenios que se suscriban en materia de vialidad.




ARTÍCULO 3


ARTÍCULO 3.- Toda persona que haga uso de las vías públicas cuya jurisdicción comprenda la aplicación de esta Ley, ya sea como conductor, peatón o pasajero, está obligada a cumplir con las disposiciones contenidas en la presente Ley y su Reglamento.




ARTÍCULO 4


ARTÍCULO 4.- Para la aplicación, interpretación y efectos de la presente Ley, se entiende por:

I. Automovilista: Al conductor de vehículos destinados al uso particular o privado, cuya capacidad de carga no exceda de 3.5 toneladas, no preste servicios al público y por consiguiente no reciba remuneración alguna;

(REFORMADA, P.O. 18 DE MAYO DE 2018)
II. Boleta de infracción: Documento por el cual se hace constar alguna violación a la presente Ley o su Reglamento;

(REFORMADA, P.O. 18 DE MAYO DE 2018)
III. Bloqueo: Al cierre temporal o indefinido de las vialidades;

(REFORMADA, P.O. 18 DE MAYO DE 2018)
IV. Chofer de transporte mercantil: Al conductor de vehículos destinados al servicio de transporte mercantil, sin menoscabo que puedan conducir cualquier otro tipo de vehículos de uso particular, excepto los destinados al servicio público de transporte;

(REFORMADA, P.O. 18 DE MAYO DE 2018)
V. Chofer de transporte público: Al conductor de vehículos destinados al servicio público de transporte, sin menoscabo que pueden conducir cualquier otro tipo de vehículos de uso particular, excepto los destinados al servicio de transporte mercantil;

(REFORMADA, P.O. 18 DE MAYO DE 2018)
VI. Ciclista: A la Persona que conduce un vehículo de tracción humana a través de pedales. Se considera ciclista también a aquella persona que conduce bicicleta asistida por motor eléctrico, siempre y cuando ésta desarrolle velocidades de hasta 30 kilómetros por hora;

(REFORMADA, P.O. 18 DE MAYO DE 2018)
VII. Ciclovía: A la infraestructura con señalización, para la circulación exclusiva de ciclistas;

(REFORMADA, P.O. 18 DE MAYO DE 2018)
VIII. Conductor: A toda persona que maneje un vehículo de propulsión humana o mecánica en cualquiera de sus modalidades;

(REFORMADA, P.O. 18 DE MAYO DE 2018)
IX. Corredor de transporte público de pasajeros: Aquél que forma parte integral del Sistema de Transporte Público Masivo, y opera de manera exclusiva en una vialidad con carriles reservados para el transporte público, total o parcialmente confinados;

(REFORMADA, P.O. 18 DE MAYO DE 2018)
X. Crucero o intersección: Lugar donde se unen dos o más vías públicas;

(REFORMADA, P.O. 18 DE MAYO DE 2018)
XI. Depósito vehicular oficial: Al lugar destinado para resguardo y custodia de los vehículos que están a disposición de la autoridad que corresponda;

(REFORMADA, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2021)
XII. Dirección: A la Dirección de Operaciones Policiales de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Puebla;

(REFORMADA, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2021)
XIII. Director: La persona que dirija el área de Operaciones Policiales de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Puebla;

(REFORMADA, P.O. 18 DE MAYO DE 2018)
XIV. Dispositivos o medios tecnológicos: Equipo electromecánico, eléctrico, análogo, digital u óptico, incluyendo radares, cinemómetros u otros instrumentos de innovación tecnológica que permitan la detección e identificación de infracciones y conductas en el tránsito de vehículos automotores;

(REFORMADA, P.O. 18 DE MAYO DE 2018)
XV. Elementos incorporados a la vialidad: A todos aquellos objetos adicionados a la vialidad, que no forman parte intrínseca de la misma;

(REFORMADA, P.O. 18 DE MAYO DE 2018)
XVI. Elementos inherentes a la vialidad: A todos aquellos objetos que forman parte intrínseca de la vialidad;

(REFORMADA, P.O. 18 DE MAYO DE 2018)
XVII. Estacionamiento: Al espacio físico o lugar utilizado para detener, custodiar y/o guardar un vehículo por tiempo determinado;

(REFORMADA, P.O. 18 DE MAYO DE 2018)
XVIII. Estado: Al Estado Libre y Soberano de Puebla;

(REFORMADA, P.O. 18 DE MAYO DE 2018)
XIX. Gobierno: Al Gobierno del Estado;

(REFORMADA, P.O. 18 DE MAYO DE 2018)
XX. Gobernador: Al Titular del Poder Ejecutivo del Estado;

(REFORMADA, P.O. 18 DE MAYO DE 2018)
XXI. Hecho de tránsito: Al suceso vial que de manera intencional o por impericia, negligencia o descuido, vulnera la vida, la integridad física y/o el patrimonio de las personas o del Estado;

(REFORMADA, P.O. 18 DE MAYO DE 2018)
XXII. Infracción: La conducta que transgrede alguna disposición establecida en la presente Ley y su Reglamento, y que tiene como consecuencia una sanción administrativa;

(REFORMADA, P.O. 18 DE MAYO DE 2018)
XXIII. Infraestructura: A la vía de comunicación para la conducción del tránsito vehicular y que está integrada por calles, avenidas, pasos a desnivel o entronques, caminos, carreteras, autopistas, puentes y sus servicios auxiliares, dentro de las zonas de Jurisdicción del Estado de Puebla;

(REFORMADA, P.O. 18 DE MAYO DE 2018)
XXIV. Jerarquía de la Movilidad: Política pública que considera el nivel de vulnerabilidad de los usuarios, los beneficios que genera cada modo de transporte y su contribución a la productividad, otorgando la prioridad en la utilización del espacio vial en el siguiente orden: personas con movilidad limitada y peatones, ciclista, usuarios del servicio de trasporte público de pasajeros, prestadores del servicio de trasporte público de pasajeros, prestadores del servicio de transporte de carga y usuarios de transporte automotor particular;

(REFORMADA, P.O. 18 DE MAYO DE 2018)
XXV. Licencia: Al documento expedido por autoridad competente, en cualquiera de sus modalidades, que autoriza a personas mayores de edad, previo cumplimiento de determinados requisitos, a conducir un vehículo automotor.

(REFORMADA, P.O. 18 DE MAYO DE 2018)
La autoridad competente podrá emitir licencias provisionales para aquellas personas menores de dieciocho años, que cubran los requisitos que la normatividad aplicable indique;

(REFORMADA, P.O. 18 DE MAYO DE 2018)
XXVI. Manifestación: A la concentración humana generalmente al aire libre, incluyéndose en esta la marcha y plantón;

(REFORMADA, P.O. 18 DE MAYO DE 2018)
XXVII. Marcha: A cualquier desplazamiento de un conjunto de individuos por la vialidad hacia un lugar determinado;

(REFORMADA, P.O. 18 DE MAYO DE 2018)
XXVIII. Motociclistas: A los conductores de motonetas, bicicletas con motor de combustión interna y motocicletas de dos, tres o cuatro ruedas con transmisión de cadena o de flecha;

(REFORMADA, P.O. 9 DE JUNIO DE 2021)
XXIX. Movilidad: Capacidad, facilidad y eficiencia de tránsito o desplazamiento de las personas y bienes en el territorio, priorizando la seguridad vial, accesibilidad, eficiencia, sostenibilidad, calidad, inclusión, igualdad, equidad, modernidad e innovación tecnológica.

(REFORMADA, P.O. 18 DE MAYO DE 2018)
XXX. Nomenclatura: Al conjunto de elementos y objetos visuales que se colocan en la vialidad para indicar los nombres de las colonias, pueblos, barrios, vías y espacios públicos del Estado, con el propósito de su identificación y rápida ubicación;

(REFORMADA, P.O. 18 DE MAYO DE 2018)
XXXI. Particular: A la persona física o moral que al amparo del registro correspondiente ante la autoridad competente, satisface sus necesidades de transporte, siempre que tengan como fin el desarrollo de sus actividades personales o el cumplimiento de su objeto social;

(REFORMADA, P.O. 18 DE MAYO DE 2018)
XXXII. Pasajero: A la persona que se encuentra a bordo de un vehículo y que no tiene el carácter de conductor;

(REFORMADA, P.O. 18 DE MAYO DE 2018)
XXXIII. Peatón: A la persona que transita a pie por la vía pública, incluidas aquellas que tienen una discapacidad;

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 18 DE MAYO DE 2018)
XXXIV. Persona con discapacidad: Aquella persona que por razón congénita o adquirida, presenta una o más deficiencias de carácter físico, mental, intelectual o sensorial, ya sea permanente o temporal y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva, en igualdad de condiciones con los demás;

(REFORMADA, P.O. 18 DE MAYO DE 2018)
XXXV. Persona con movilidad limitada: Aquella persona que de forma temporal o permanente debido a enfermedad, edad, accidente, operación quirúrgica, genética o alguna otra condición, realiza un desplazamiento lento, difícil o desequilibrado. Este concepto incluye a niños, niñas, adolescentes y adultos que transitan con ellos o ellas, mujeres en periodo de gestación, adultos mayores, personas con equipaje o paquetes que impidan su adecuado traslado, así como a la persona que la acompaña en dicho desplazamiento;

(REFORMADA, P.O. 18 DE MAYO DE 2018)
XXXVI. Plantón: Al grupo de individuos que se congrega y permanece cierto tiempo en un lugar público determinado con una finalidad;

(REFORMADA, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2021)
XXXVII. Policía: Las personas integrantes de los cuerpos policiales de la Dirección y de las unidades administrativas que atienden la seguridad vial en el Estado de Puebla;

(REFORMADA, P.O. 18 DE MAYO DE 2018)
XXXVIII. Reglamento: Reglamento de la Ley de Vialidad del Estado Libre y Soberano de Puebla;

(REFORMADA, P.O. 18 DE MAYO DE 2018)
XXXIX. Sanción: La consecuencia jurídica de la conducta infractora;

(REFORMADA, P.O. 18 DE MAYO DE 2018)
XL. Secretaría: A la Secretaría de Seguridad Pública del Estado;

(REFORMADA, P.O. 18 DE MAYO DE 2018)
XLI. Secretario: Al Secretario de Seguridad Pública del Estado de Puebla;

(REFORMADA, P.O. 18 DE MAYO DE 2018)
XLII. Seguridad vial: Al conjunto de medidas tendentes a preservar la integridad física y patrimonial de las personas, así como el orden y paz públicos, con motivo de su tránsito por las vías públicas, y que forma parte de la seguridad pública;

(REFORMADA, P.O. 18 DE MAYO DE 2018)
XLIII. Señalización Vial: Al conjunto de elementos y objetos visuales de contenido informativo, indicativo, restrictivo, preventivo, prohibitivo o de cualquier otro carácter que se colocan en la vialidad;

(ADICIONADA, P.O. 18 DE MAYO DE 2018)
XLIV. Tránsito: A toda acción o efecto de trasladarse de un lugar a otro por la vía pública;

(ADICIONADA, P.O. 18 DE MAYO DE 2018)
XLV. UMA: La Unidad de Medida y Actualización que se utiliza como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos en las leyes federales, de las entidades federativas y de la Ciudad de México, así como en las disposiciones jurídicas que emanen de dichas leyes;

(ADICIONADA, P.O. 18 DE MAYO DE 2018)
XLVI. Usuario: A la persona que hace uso del servicio público de transporte de pasajeros o de carga, en cualquiera de sus modalidades del equipamiento auxiliar de éstos y de las vialidades;

(ADICIONADA, P.O. 18 DE MAYO DE 2018)
XLVII. Vehículo: A todo aquel mecanismo que se usa para transportar personas o carga, sea de propulsión humana o mecánica;

(ADICIONADA, P.O. 18 DE MAYO DE 2018)
XLVIII. Vía: Aquélla que se integra de un conjunto de elementos cuya función es permitir el tránsito de vehículos y peatones, así como facilitar la comunicación entre las diferentes áreas o zonas de actividad;

(ADICIONADA, P.O. 18 DE MAYO DE 2018)
XLIX. Vía pública: Calles, avenidas, camellones, pasajes y en general, todo espacio de dominio público y uso común, que por disposición de la autoridad o por razón del servicio, está destinado al tránsito de personas, vehículos, semovientes u otros objetos, así como los corredores de transporte público de pasajeros, y

(ADICIONADA, P.O. 18 DE MAYO DE 2018)
L. Vialidad: Conjunto de infraestructuras que conforman las vías de comunicación terrestre de jurisdicción estatal, por las que se desarrolla el tránsito de peatones y vehículos.




CAPÍTULO II


CAPÍTULO II

DE LAS AUTORIDADES




ARTÍCULO 5


ARTÍCULO 5.- Son autoridades responsables de la aplicación de la presente Ley, en el ámbito de sus respectivas competencias:

I. El Gobernador;

II. El Secretario;

III. El Director; y

(REFORMADA, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2021)
IV. Las y los policías.




ARTÍCULO 6


ARTÍCULO 6.- El Titular del Ejecutivo del Estado, tendrá las siguientes facultades en materia de vialidad:

I. Dictar las medidas necesarias para el cumplimiento efectivo de la presente Ley y su Reglamento;

II. Suscribir acuerdos y convenios, con autoridades federales y municipales, para la realización de acciones en las materias objeto de esta Ley; y

III. Las demás que le confieran la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado y otras normas de carácter general, convenios y acuerdos.



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