Sistema de Consulta de Ordenamientos





Anterior
[1]
2
3
4
5
6
7
24
25
26
Siguiente
Página 1 de 26 [251 Registros en total]


ENCABEZADO
[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]



LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 3 DE SEPTIEMBRE DE 2018.

Ley publicada en el Número Extraordinario del Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, el martes 11 de marzo de 2014.

CARLOS LOZANO DE LA TORRE, Gobernador Constitucional del Estado de Aguascalientes, a sus habitantes sabed:

Que por el H. congreso del Estado se me ha comunicado lo siguiente:

La LXII Legislatura del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, en virtud de su función y facultad constitucional, ha tenido a bien expedir el siguiente:

Decreto Número 41

ARTÍCULO ÚNICO.- Se aprueba la Ley de Educación para el Estado de Aguascalientes, quedando en los siguientes términos:


LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES




TÍTULO PRIMERO


TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES




CAPÍTULO I


CAPÍTULO I

Generalidades




ARTÍCULO 1


Artículo 1°.- Esta Ley regula la Educación que se imparte en el Estado de Aguascalientes, de conformidad con los principios establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, en la Ley General de Educación, la Ley General del Servicio Profesional Docente y la ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación.




ARTÍCULO 2


Artículo 2°.- La educación que impartan, promuevan y atiendan los Gobiernos Estatal y Municipal, los Organismos Descentralizados y los particulares con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, cualquiera que sea su tipo o modalidad, se ajustará a los principios y lineamientos que se establecen en el Artículo 3° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Educación, la Ley General del Servicio Profesional Docente, el Artículo 6° de la Constitución Política del Estado, los contenidos en la presente Ley y demás disposiciones que de ella se deriven.




ARTÍCULO 3


Artículo 3°.- La función social educativa de las universidades y demás instituciones de nivel superior a que se refiere la fracción VII del Artículo 3° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se ajustará a los principios que se establecen en el Artículo 3° Constitucional, la Ley General de Educación, el Artículo 6° de la Constitución Política del Estado, los contenidos en la presente ley y las leyes que rigen a dichas instituciones.




ARTÍCULO 4


Artículo 4°.- La educación es medio fundamental para adquirir, transmitir y acrecentar la cultura; es proceso permanente que contribuye al desarrollo del individuo y a la transformación de la sociedad, y es factor determinante para la adquisición de conocimientos y para formar a mujeres y a hombres, de manera que tengan sentido de solidaridad social.




ARTÍCULO 5


Artículo 5°.- La aplicación y vigilancia del cumplimiento de esta Ley le compete a la Autoridad Educativa Estatal en forma concurrente con la Secretaría de Educación Pública, en base a las disposiciones aplicables en la materia educativa. A los Ayuntamientos de los municipios les corresponde esta obligación en los términos de su competencia según los Artículos 3° y 115 Constitucionales, y el Artículo 11 de la Ley General de Educación.

Para efectos de esta Ley se entiende:

I.- Por Autoridad Educativa Federal, o Secretaría, a la Secretaría de Educación Pública de la Administración Pública Federal;

II.- Por Autoridad Educativa del Estado de Aguascalientes, al titular del Poder Ejecutivo Estatal y al Organismo Público responsable de la Dirección de la Educación en el Estado: el Instituto de Educación de Aguascalientes;

III.- Por Autoridad Educativa Municipal, al Ayuntamiento de cada Municipio de la Entidad;

IV.- Se entiende por organismo público del sector: Las demás Entidades paraestatales u organismos desconcentrados que operan dentro del Sistema Educativo Estatal;

V.- Por Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, al Organismo Constitucional Autónomo al que le corresponde:

a) Coordinar el Sistema Nacional de Evaluación Educativa;

b) Evaluar la calidad, el desempeño y resultados del Sistema Educativo nacional en la educación básica y media superior, y

c) Las demás atribuciones que establezcan la Constitución, Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Educación, su propia Ley y la Ley General del Servicio Profesional Docente.

VI.- Por Autoridades Escolares, al personal que lleva a cabo funciones de dirección o supervisión en los sectores, zonas o centros escolares;

VII.- INEPJA: Al Instituto para la Educación de las Personas Jóvenes y Adultas de Aguascalientes, que es el organismo responsable de ofrecer dicho tipo de educación.




ARTÍCULO 6


Artículo 6°.- De acuerdo con el Artículo 3° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la educación que imparta, promueva o atienda el Estado, sus Organismos Descentralizados y los particulares, con Autorización o con Reconocimiento de Validez Oficial de Estudio es un servicio público.

El Sistema Educativo Estatal se integra además de las autoridades educativas con:

I. PERSONAS

a) Los educandos;

b) Los educadores;

c) Los trabajadores de apoyo y asistencia al servicio de la educación; y

d) Padres de familia, tutores y organizaciones que los representen que estén debidamente reconocidos y constituidos ante la Autoridad Educativa.

II. ORGANISMOS PÚBLICOS DEL SECTOR

a) Las instituciones educativas del Estado y sus Organismos Descentralizados;

b) Las instituciones particulares con Autorización o Reconocimiento de Validez Oficial de Estudios;

c) Las instituciones de educación superior a las que la ley otorga autonomía;

d) Las instituciones de apoyo a la educación;

e) Las instituciones de formación para el trabajo o las de cualquier otro tipo y modalidad que se imparta de acuerdo a las necesidades educativas de la población y las características particulares de los grupos que las integran, en concordancia con las necesidades del sector productivo;

f) El Servicio Profesional Docente;

g) Sistema Estatal de Información Educativa.

III. ELEMENTOS EDUCATIVOS

a) Planes;

b) Programas;

c) Métodos y materiales educativos;

d) El calendario escolar;

e) Los documentos oficiales que acrediten el historial académico de los estudiantes;

f) La evaluación educativa;

g) La Infraestructura Educativa; y

h) Los demás necesarios para el adecuado funcionamiento del ámbito educativo.

Para los efectos de esta Ley y las demás disposiciones que regulan al Sistema Educativo nacional, se entenderán como sinónimos los conceptos de educador, docente, profesor y maestro.




ARTÍCULO 7


Artículo 7°.- Para efectos de esta ley se consideran instituciones educativas todas las que tienen como función única o principal la educación, mediante la realización de procesos escolarizados, no escolarizados o mixtos de cualquier tipo y nivel incluidos:

I. La educación básica, en sus niveles de preescolar, primaria y secundaria en todos sus tipos y modalidades;

II. La educación media superior, en sus diversas opciones de bachillerato profesional técnico;

III. La educación superior, incluida la educación normal, la tecnológica y la universitaria;

IV. La educación inicial;

V. La educación especial;

VI. La educación de jóvenes y adultos;

VII. La formación para el trabajo.



Anterior
[1]
2
3
4
5
6
7
24
25
26
Siguiente
Página 1 de 26 [251 Registros en total]


Estimado usuario:

La edición de los ordenamientos jurídicos del ámbito federal en medios electrónicos representa una versión oficial, con base en lo dispuesto por los artículos 2°, 5°, 6° fracción IV, y 8° de la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales.

La edición de la Gaceta Oficial de la Ciudad de México en medios electrónicos no representa una versión oficial, con fundamento en el artículo 3° del Código Civil para el Distrito Federal.

Cuando en algún párrafo aparezca la leyenda “N. DE E.” significa Nota de Editor y consiste en la nota, aclaración o acotación de la persona que compiló la reforma, al advertir la falta de precisión en el decreto de promulgación o modificación.

En caso de que algunas fechas de publicación o modificaciones a este ordenamiento aún no incluyan la imagen digitalizada de su periódico oficial o texto sistematizado en Word, se hace de su conocimiento que éstas se encuentran en proceso de ingreso u obtención. Para confirmar los datos o conocer su seguimiento o actualización, favor de comunicarse al teléfono (55) 4113-1000 extensiones 1623 o 2113.

Para todo comentario o sugerencia adicionales en relación con la información que aquí se muestra, agradeceremos los haga llegar a las cuentas de correo electrónico cdaacl@mail.scjn.gob.mx y sjuridico@mail.scjn.gob.mx; o bien, se comunique al teléfono (55) 4113-1000 extensiones 4109 o 1262.

Centro de Documentación y Análisis, Archivos y Compilación de Leyes / cdaacl@mail.scjn.gob.mx / (55) 4113-1100 extensiones 4109 o 1262.

Procesando...