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ENCABEZADO


ESTATUTO ORGÁNICO DEL INSTITUTO PARA LA PROTECCIÓN AL AHORRO BANCARIO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN: 27 DE ENERO DE 2023.

Estatuto publicado en la Primera Sección del Diario Oficial de la Federación, el jueves 27 de marzo de 2014.

Al margen un logotipo, que dice: Instituto para la Protección al Ahorro Bancario.

La Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo IPAB/JG/14/109.3 adoptado en su Centésima Novena Sesión Ordinaria, de fecha 17 de febrero de 2014, y en los artículos 80, fracciones XII y XXVII, de la Ley de Protección al Ahorro Bancario y 15, antepenúltimo párrafo, de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, ha tenido a bien expedir el siguiente:


ESTATUTO ORGÁNICO DEL INSTITUTO PARA LA PROTECCIÓN AL AHORRO BANCARIO




TÍTULO PRIMERO


TÍTULO PRIMERO

Del Órgano de Gobierno y de las Unidades Administrativas




CAPÍTULO PRIMERO


CAPÍTULO PRIMERO

De las Disposiciones Preliminares




ARTÍCULO 1


(REFORMADO, D.O.F. 6 DE OCTUBRE DE 2020)
ARTÍCULO 1.- El ejercicio de las atribuciones que las leyes y las disposiciones reglamentarias confieran al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, así como las que su propia Ley otorga al Secretario Ejecutivo por sí o a través de las unidades administrativas del Instituto, se sujetará a lo dispuesto en este Estatuto Orgánico, el Reglamento del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario en Materia de Requerimientos de Información, Visitas de Inspección e Imposición de Sanciones y en el Acuerdo por el que se Adscriben Orgánicamente las Unidades Administrativas del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario.

El domicilio del Instituto, para todos los efectos legales, incluyendo la práctica de cualquier clase de notificaciones, interpelaciones, citaciones, requerimientos, emplazamientos, actos de ejecución y solicitudes de información, por parte de autoridades aun de carácter judicial, es el ubicado en Varsovia número 19, colonia Juárez, código postal 06600, Alcaldía Cuauhtémoc, Ciudad de México. Sin perjuicio de lo anterior, el Instituto podrá designar otros lugares para la realización de determinados actos y eventos.




ARTÍCULO 2


(REFORMADO, D.O.F. 6 DE OCTUBRE DE 2020)
ARTÍCULO 2.- Para efectos de este Estatuto Orgánico, se entenderá por Ley, a la Ley de Protección al Ahorro Bancario y serán aplicables las definiciones contenidas en dicha Ley; por Reglamento del Instituto, al Reglamento del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario en Materia de Requerimientos de Información, Visitas de Inspección e Imposición de Sanciones; por Acuerdo de Adscripción, al Acuerdo por el que se Adscriben Orgánicamente las Unidades Administrativas del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, y al Instituto, como el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario.




CAPÍTULO SEGUNDO


CAPÍTULO SEGUNDO

Del Órgano de Gobierno




ARTÍCULO 3


(REFORMADO, D.O.F. 6 DE OCTUBRE DE 2020)
ARTÍCULO 3.- El Órgano máximo de gobierno es la Junta de Gobierno, a sus sesiones, asistirá el Comisario a que se refiere el artículo 89 de la Ley, teniendo derecho a voz, pero no a voto. Únicamente con derecho a voz, podrán asistir el Secretario Ejecutivo, el Titular del Órgano Interno de Control y todos aquellos servidores públicos del Instituto y de las demás autoridades que se encuentren representadas en la Junta de Gobierno, cuyas atribuciones estén relacionadas con los asuntos a tratar en la sesión correspondiente. También, podrán ser invitados a asistir a las sesiones de la Junta de Gobierno, profesionales de reconocido prestigio en las materias a que se refieran los asuntos a tratar.




ARTÍCULO 4


ARTÍCULO 4.- Deberán elaborarse actas de las sesiones de la Junta de Gobierno, que serán firmadas por quien haya presidido la sesión correspondiente, por los Vocales de la Junta de Gobierno asistentes y por el Secretario de la Junta de Gobierno y, en ausencia de éste, por el Prosecretario. Las actas y un ejemplar de los documentos relativos a la sesión de que se trate, deberán conservarse en los libros correspondientes.




ARTÍCULO 5


ARTÍCULO 5.- El Secretario y Prosecretario de la Junta de Gobierno tendrán las atribuciones siguientes:

I. Enviar a los miembros de la Junta de Gobierno e invitados a la sesión de que se trate, la información relacionada con los asuntos que serán tratados en la sesión correspondiente, con cuando menos cinco días hábiles de anticipación a la celebración de dicha sesión;

II. Asistir a las sesiones de la Junta de Gobierno, pasar lista y verificar que existe el quórum necesario para la celebración de las sesiones;

III. Levantar y suscribir las actas de las sesiones de la Junta de Gobierno, sometiéndolas a la autorización y firma de sus miembros;

IV. Llevar un registro de los acuerdos tomados en las sesiones de la Junta de Gobierno y darle seguimiento a su ejecución;

V. Informar periódicamente a los miembros de la Junta de Gobierno sobre el seguimiento de acuerdos;

VI. Expedir, sin perjuicio del proceso de formalización de las actas correspondientes, copias simples, copias certificadas o certificaciones de las actas de las sesiones, extractos de dichas actas, notas o acuerdos tomados por la Junta de Gobierno;

VII. Elaborar el calendario de sesiones ordinarias de la Junta de Gobierno y someterlo a su consideración;

VIII. Elaborar con base en las reglas que la Junta de Gobierno ha expedido para normar la forma y tiempo en que se le deben presentar asuntos a su consideración, la convocatoria, el orden del día y la carpeta que contenga la información y documentación necesarias para la celebración de las sesiones de la Junta de Gobierno, y

IX. Las demás que expresamente les asigne la Junta de Gobierno.

El Secretario de la Junta de Gobierno será asistido en sus funciones por un Prosecretario, quien lo suplirá en sus ausencias.




ARTÍCULO 6


ARTÍCULO 6.- El funcionamiento de los comités y otros órganos delegados que autorice la Junta de Gobierno, con base en lo dispuesto por el artículo 80, fracción IX, de la Ley, deberá sujetarse en todo caso, a lo siguiente:

I. La constitución de los comités será aprobada por la Junta de Gobierno, a propuesta de cualquiera de sus integrantes, con el propósito de que tales comités la auxilien en el desempeño de sus atribuciones;

II. Los comités que al efecto se sometan a la aprobación de la Junta de Gobierno tendrán por objeto la atención de asuntos específicos.

Su función consistirá en que sus integrantes se reúnan a fin de aportar ideas, discutir propuestas y emitir opiniones, para la elaboración de documentos para información o aprobación de la Junta de Gobierno y, en ningún caso, tendrán facultades ejecutivas.

Los documentos citados deberán reflejar las distintas alternativas analizadas por el comité respectivo, para la atención del asunto correspondiente;

III. Las solicitudes presentadas para que la Junta de Gobierno autorice la constitución de comités, deberán indicar el asunto que será atendido por el comité, el vocal que lo presidirá, una propuesta de los servidores públicos que podrían integrarlo y un programa de trabajo;

IV. Cada comité será presidido por uno de los vocales a que se refiere el artículo 76 de la Ley y, en su caso, estará integrado por un representante de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, uno de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y otro del Banco de México, así como por el o los servidores públicos del Instituto, cuyas actividades se encuentren relacionadas con el asunto al que vaya a dedicarse el comité de que se trate.

El vocal que presida el comité respectivo, podrá invitar a las sesiones del comité, a los vocales a que se refiere el artículo 76 de la Ley y a las personas que considere contribuyan a la atención del asunto de que se trate;

V. Los comités serán convocados a sesionar por el vocal que los presida.

En todo caso, para que las sesiones de los comités se consideren válidas, se requerirá la asistencia del vocal que los presida y de la mayoría de sus integrantes;

VI. Los comités autorizados por la Junta de Gobierno estarán en funcionamiento hasta que concluyan el asunto para el que hayan sido autorizados o hasta que así lo decida la Junta de Gobierno, y

VII. El vocal que presida el comité respectivo, nombrará de entre los integrantes de dicho comité a quien actuará como secretario.



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