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ENCABEZADO


CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 5 DE JULIO DE 2018.

Código publicado en el Anexo del Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, el 8 de marzo de 1934.

EL CIUDADANO MELCHOR ORTEGA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, a los habitantes del mismo sabed:

Que el H. Congreso del Estado se ha servido dirigirme el siguiente Decreto:

'NUMERO 341.

La H. XXXIV Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, decreta:


CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO.




LIBRO PRIMERO


LIBRO PRIMERO.

Disposiciones generales.




TÍTULO PRIMERO


TITULO PRIMERO.

Partes.




CAPÍTULO I


CAPITULO I.

Personas que pueden intervenir en un procedimiento judicial.




ARTÍCULO 1


Art. 1°.- Solamente puede iniciarse la actividad judicial a instancia de parte legítima.




ARTÍCULO 2


Art. 2°.- Puede intervenir en un procedimiento judicial toda persona que tenga interés directo o indirecto en el negocio que amerite la intervención de la autoridad judicial.




ARTÍCULO 3


Art. 3°.- Las personas de que habla el artículo anterior intervendrán por sí o por medio de las personas que las representen de acuerdo con la Ley Civil.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE TRANSITORIO ARTÍCULO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
En todos los asuntos donde se ventilen cuestiones relacionadas con menores de edad, se dará de oficio intervención a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato para que se constituya como representante coadyuvante, con el fin de garantizar su interés superior.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE TRANSITORIO ARTÍCULO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
A petición del Ministerio Público, de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, o de oficio, cuando existan indicios de conflicto de intereses entre quienes ejerzan la representación originaria, o de éstos con sus representados menores de edad o por una representación deficiente o dolosa, la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato ejercerá su representación en suplencia, previo incidente de restricción, suspensión o revocación de la representación originaria.




ARTÍCULO 4


Art. 4°.- Mientras una persona conserve las características señaladas por el artículo 2°. será parte en el negocio judicial.




ARTÍCULO 5


Art. 5°.- Cuando haya transmisión a un tercero del interés de que habla el artículo 2°., la parte que haya transmitido sus intereses perderá aquel carácter y lo adquirirá aquél a cuyo nombre se haya verificado la transmisión.




ARTÍCULO 6


Art. 6°.- Las substituciones personales de las partes en un procedimiento judicial no afectarán a éste, a menos que dichas substituciones impliquen variación en su relación substancial.



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