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ENCABEZADO


LEY DE ACCESO A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA LAS MUJERES EN EL ESTADO DE CHIAPAS

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 27 DE NOVIEMBRE DE 2014.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas, el lunes 23 de marzo de 2009.

Juan Sabines Guerrero, Gobernador del Estado de Chiapas, a sus habitantes hacer saber: Que la Honorable Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado, se ha servido dirigir al Ejecutivo a su cargo el siguiente:

Decreto Número 186

La Honorable Sexagésima Tercera Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Chiapas; en uso de las facultades que le concede la Constitución Política Local; y

C o n s i d e r a n d o.

Por las anteriores consideraciones este Honorable Congreso del Estado, ha tenido a bien emitir el siguiente Decreto de:


"Ley de Acceso a una Vida Libre de Violencia para las Mujeres en el Estado de Chiapas"




CAPÍTULO I


Capítulo I

Disposiciones Generales




ARTÍCULO 1


(REFORMADO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2014)
Artículo 1°.- Esta Ley es de orden público, interés social y de observancia general en el Estado de Chiapas y de aplicación supletoria a lo contemplado en las disposiciones civiles, penales aplicables y vigentes en el Estado.




ARTÍCULO 2


Artículo 2°.- La presente Ley tiene por objeto:

I. Establecer las bases para los modelos de: prevención, atención, sanción y erradicación de todo tipo de violencia contra las mujeres de cualquier edad en los diferentes ámbitos;

II. Establecer las bases para diseñar el contenido de las políticas públicas, programas y acciones destinadas a erradicar la violencia de género y coadyuvar en el tratamiento psicológico especializado de la víctima y brindar servicios reeducativos y especializados al agresor;

III. Promover la aplicación de todas las medidas destinadas a erradicar la violencia contra las mujeres para garantizar su acceso a una vida libre de violencia y discriminación;

IV. Garantizar el derecho a la educación con perspectiva de género, libre de prejuicios, sin patrones estereotipados de comportamiento basados en conceptos de inferioridad o subordinación;

V. Instaurar medidas para concientizar y sensibilizar a la comunidad con el propósito de prevenir y erradicar toda forma de violencia contra las mujeres;

VI. Garantizar que las autoridades competentes conforme a los ordenamientos legales aplicables, proporcionen trato digno y atención integral y especializada a las mujeres víctimas de violencia, respetando su intimidad;

VII. Promover el acceso oportuno y eficaz de las mujeres a las medidas de protección y procedimientos legales que salvaguarden los derechos protegidos por esta Ley;

VIII. Establecer bases de coordinación y cooperación entre las autoridades federales, estatales y municipales, para cumplir con el objeto de esta Ley;

IX. Las demás que establezca la presente Ley, su reglamento y demás disposiciones legales aplicables en la materia.




ARTÍCULO 3


(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 2011)
Artículo 3°.- El Estado y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, expedirán los ordenamientos convenientes y tomarán las medidas presupuestales y administrativas correspondientes, para garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, de conformidad con los Tratados Internacionales en la materia, de los que el Estado Mexicano sea parte.

El Estado y los municipios podrán coordinarse con la Federación para garantizar el derecho a que se refiere el párrafo anterior, en los términos de la legislación aplicable.

Las medidas que se deriven de la presente Ley, garantizarán la prevención, la atención y la erradicación de todo tipo de violencia contra las mujeres, propiciando su plena participación en todas las esferas de la vida.




ARTÍCULO 4


Artículo 4°.- Los principios rectores del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, que deberán ser observados en la elaboración y ejecución de las políticas públicas, son:

I. La igualdad jurídica y la equidad de género;

II. El respeto a la dignidad humana de las mujeres;

III. La no discriminación; y

IV. La libertad de las mujeres.




ARTÍCULO 5


Artículo 5°.- Para los efectos de esta Ley se entiende por:

I. Ley: La Ley de Acceso a una Vida Libre de Violencia para las Mujeres en el Estado de Chiapas.

II. Ley General: Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

III. Sistema Nacional: El Sistema Nacional para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres.

IV. Sistema Estatal: El Sistema Estatal para Garantizar el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

V. Consejo: El Consejo Estatal para Garantizar el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

VI. Programa Nacional: El Programa Nacional para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres.

VII. Programa Estatal: El Programa Estatal para Garantizar el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

VIII. Derechos humanos de las mujeres: Aquellos que son parte inalienable, integrante e indivisible de los derechos humanos universales específicamente reconocidos para las mujeres en el marco legal federal, estatal, municipal y en los instrumentos internacionales de la materia, ratificados por el Estado Mexicano.

IX. Violencia contra las mujeres: Cualquier acción u omisión, que en razón de género, tenga como fin o resultado un daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual, moral, obstétrico y de los derechos reproductivos, en cualquier ámbito.

X. Perspectiva de género: La visión científica, analítica y política entre mujeres y hombres, que contribuye a construir una sociedad dando el mismo valor, mediante la eliminación de las causas de opresión y discriminación por razón de género, promoviendo la igualdad, la equidad, el bienestar de las mujeres, las oportunidades para acceder a los recursos económicos y a la representación política y social en los ámbitos de toma de decisiones.

XI. Acciones: Los mecanismos llevados a cabo por autoridades estatales, municipales y organizaciones privadas, tendentes a promover la igualdad y evitar la discriminación, orientados a prevenir y erradicar la violencia contra las mujeres.

XII. Víctima: La mujer de cualquier edad, raza, religión, estado civil, preferencia, condición étnica, social o de salud, que se le inflija algún tipo de violencia.

XIII. Mujer: Es toda persona del género femenino, englobando en este concepto a las niñas, adolescentes, adultas, adultas mayores e indígenas.

XIV. Agresor: La persona física que ejecute alguna acción u omisión de violencia contra las mujeres, aplique políticas públicas o privadas, laborales o académicas discriminatorias.

XV. Tipos de violencia: Son las formas y/o manifestaciones en que se presenta la violencia contra las mujeres.

XVI. Modalidades de violencia: Son los ámbitos de ocurrencia en que se presenta la violencia contra las mujeres.

XVII. Discriminación: Exclusión o restricción hacia la mujer, que tenga por objeto menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de sus derechos humanos y libertades fundamentales en la esfera política, económica, social, cultural, civil, o en cualquier otra.

XVIII. Alimentos: Comprenden la comida, el vestido, habitación y asistencia en caso de enfermedad.

XIX. Empoderamiento: Es un proceso por medio del cual las mujeres transitan de cualquier situación de opresión, desigualdad, discriminación, explotación o exclusión a un estado de conciencia, autodeterminación y autonomía, el cual se manifiesta en el ejercicio del poder democrático que emana del goce pleno de sus derechos y libertades.

XX. Misoginia: Son conductas de odio hacia la mujer y se manifiesta en actos violentos y crueles contra ella por el hecho de ser mujer.

(ADICIONADA, P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 2011)
XXI. Refugio: Es un espacio secreto temporal donde se proporciona atención a víctimas de violencia familiar, siendo una opción para salvaguardar su vida, salud e integridad física y emocional.




ARTÍCULO 6


Artículo 6°.- Los tipos de violencia contra las mujeres son:

I. Violencia psicológica.- Es cualquier acto u omisión que dañe la estabilidad psicológica, que puede consistir en: negligencia, abandono, descuido reiterado, celotipia, insultos, humillaciones, devaluación, marginación, infidelidad, comparaciones destructivas, rechazo, restricción a la autodeterminación y amenazas, las cuales conllevan a la víctima a la depresión, al aislamiento, a la devaluación de su autoestima e incluso al suicidio.

II. Violencia física.- Es cualquier acto que inflige daño no accidental, usando la fuerza física o algún tipo de sustancia, arma u objeto que pueda provocar o no lesiones, ya sean internas, externas, o ambas.

III. Violencia patrimonial.- Es cualquier acto u omisión que afecta la supervivencia de los bienes de la víctima. Se manifiesta en: la transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes, valores, derechos patrimoniales destinados a satisfacer sus necesidades y puede abarcar los daños a los bienes comunes o propios de la víctima.

IV. Violencia económica.- Es toda acción u omisión del agresor que afecta la supervivencia económica de la víctima, se manifiesta a través de limitaciones encaminadas a controlar los recursos económicos o el ingreso de sus percepciones económicas.

V. Violencia sexual.- Es todo acto sexual o la tentativa de consumarlo bajo coacción, acoso, hostigamiento o abuso, comentarios sexuales no deseados, las acciones para comercializar o utilizar de cualquier otro modo la sexualidad de una mujer mediante coacción, denigrándola y concibiéndola como objeto, con independencia de la relación del agresor con la víctima, en cualquier ámbito.

VI. Violencia moral.- Se considera todo acto u omisión encaminados a la vejación, sarcasmo y burla de la víctima que se sienta afectada en su calidad humana y en su moral como persona, cuya finalidad esencial es exponerla al desprecio de los demás y le impida el buen desarrollo a la integración social.

VII. Violencia Obstétrica.- Apropiación del cuerpo y procesos reproductivos de las mujeres por personal de salud, que se expresa en un trato deshumanizador, en un abuso de medicalización y patologización de los procesos naturales, trayendo consigo pérdida de autonomía y capacidad de decidir libremente sobre sus cuerpos y sexualidad; se consideran como tal, omitir la atención oportuna y eficaz de las emergencias obstétricas, obligar a la mujer a parir en posición supina y con las piernas levantadas, existiendo los medios necesarios para la realización del parto vertical, obstaculizar el apego precoz del niño o niña con su madre sin causa médica justificada, negándole la posibilidad de cargarlo y amamantarlo inmediatamente después de nacer, alterar el proceso natural del parto de bajo riesgo, mediante el uso de técnicas de aceleración, sin obtener el consentimiento voluntario, expreso e informado de la mujer y practicar el parto por vía de cesárea, existiendo condiciones para el parto natural.

VIII. Violencia de los derechos reproductivos.- Es toda acción u omisión que limite o vulnere el derecho de las mujeres a decidir libre y voluntariamente sobre su función reproductiva, en relación con el número y espaciamiento de los hijos, acceso a métodos anticonceptivos de su elección, acceso a una maternidad elegida y segura, así como los servicios de atención prenatal, y obstétricos de emergencia.

IX. Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres.




ARTÍCULO 7


Artículo 7°.- Las modalidades de violencia son:

I. Violencia en el ámbito familiar: Es el acto de abuso de poder u omisión intencional, dirigido a dominar, someter, controlar o agredir de manera física, psicológica, patrimonial, económica, sexual, moral, obstétrica o derechos reproductivos; dentro o fuera del domicilio familiar, realizadas por el agresor que tenga o haya tenido algún vínculo de índole familiar con la víctima; parentesco por consanguinidad, afinidad o civil, tutela; o bien, que haya tenido o tenga alguna relación afectiva o sentimental de hecho.

II. Violencia en el ámbito institucional: Son los actos u omisiones de las y los servidores públicos de cualquier orden de gobierno que discriminen o tengan como fin dilatar, obstaculizar o impedir el goce y ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, así como su acceso al disfrute de políticas públicas destinadas a prevenir, atender, investigar, sancionar y erradicar los diferentes tipos de violencia.

III. Violencia en el ámbito laboral: Constituye la negativa ilegal a contratar a la víctima o a respetar su permanencia o condiciones generales de trabajo; la descalificación del trabajo realizado, las amenazas, la intimidación, las humillaciones, la explotación y todo tipo de discriminación por condición de género.

IV. Violencia en el ámbito docente: Constituye aquellas conductas que dañen la autoestima de las alumnas con actos de discriminación por su sexo, edad, condición social, académica, limitaciones y/o características físicas, que les infligen maestras o maestros.

V. Violencia en la comunidad: Son los actos individuales o colectivos que transgreden o menoscaban los derechos fundamentales de las mujeres, sobre todo aquellas de origen indígena; propiciando su denigración, discriminación, marginación o exclusión en cualquier ámbito.




ARTÍCULO 8


Artículo 8°.- La protección y asistencia a las mujeres víctimas o en situación de riesgo de violencia, tiene por objeto promover su desarrollo integral, su reinserción a la vida pública, privada, social y su participación en todos los niveles de la vida, económica, política, laboral, profesional, académica, social, privada y cultural.



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