Sistema de Consulta de Ordenamientos





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ENCABEZADO


LEY DE ACCESO A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA LAS MUJERES EN EL ESTADO DE CHIAPAS

[N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO TERCERO DEL DECRETO DE REFORMAS PUBLICADO EN EL P.O. DE 11 DE MAYO DE 2016, SE DEROGARON LAS DENOMINACIONES DE LOS CAPÍTULOS II; III; IV; V; VI; VII; VIII; IX; X; XI; XII; MODIFICANDO DE FORMA SUSTANCIA LA ESTRUCTURA DEL PRESENTE ORDENAMIENTO.]

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 11 DE MAYO DE 2016.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas, el lunes 23 de marzo de 2009.

Juan Sabines Guerrero, Gobernador del Estado de Chiapas, a sus habitantes hacer saber: Que la Honorable Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado, se ha servido dirigir al Ejecutivo a su cargo el siguiente:

Decreto Número 186

La Honorable Sexagésima Tercera Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Chiapas; en uso de las facultades que le concede la Constitución Política Local; y

C o n s i d e r a n d o.

Por las anteriores consideraciones este Honorable Congreso del Estado, ha tenido a bien emitir el siguiente Decreto de:


"Ley de Acceso a una Vida Libre de Violencia para las Mujeres en el Estado de Chiapas"




TÍTULO PRIMERO


(ADICIONADO, P.O. 11 DE MAYO DE 2016)
Título Primero

Disposiciones Generales




CAPÍTULO ÚNICO


(ADICIONADO [N. DE E. REFORMADO], P.O. 11 DE MAYO DE 2016)
Capítulo Único

Generalidades




ARTÍCULO 1


(REFORMADO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2014)
Artículo 1°.- Esta Ley es de orden público, interés social y de observancia general en el Estado de Chiapas y de aplicación supletoria a lo contemplado en las disposiciones civiles, penales aplicables y vigentes en el Estado.




ARTÍCULO 2


Artículo 2°.- La presente Ley tiene por objeto:

I. Establecer las bases para los modelos de: prevención, atención, sanción y erradicación de todo tipo de violencia contra las mujeres de cualquier edad en los diferentes ámbitos;

II. Establecer las bases para diseñar el contenido de las políticas públicas, programas y acciones destinadas a erradicar la violencia de género y coadyuvar en el tratamiento psicológico especializado de la víctima y brindar servicios reeducativos y especializados al agresor;

(REFORMADA, P.O. 11 DE MAYO DE 2016)
III. Promover la aplicación de todas las medidas destinadas a prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, para garantizar su acceso a una vida libre de violencia y discriminación;

IV. Garantizar el derecho a la educación con perspectiva de género, libre de prejuicios, sin patrones estereotipados de comportamiento basados en conceptos de inferioridad o subordinación;

V. Instaurar medidas para concientizar y sensibilizar a la comunidad con el propósito de prevenir y erradicar toda forma de violencia contra las mujeres;

VI. Garantizar que las autoridades competentes conforme a los ordenamientos legales aplicables, proporcionen trato digno y atención integral y especializada a las mujeres víctimas de violencia, respetando su intimidad;

(REFORMADA, P.O. 11 DE MAYO DE 2016)
VII. Promover el acceso oportuno y eficaz de las mujeres a las medidas de protección y procedimientos legales que salvaguarden los derechos establecidos en esta Ley, y en los demás ordenamientos legales aplicables;

VIII. Establecer bases de coordinación y cooperación entre las autoridades federales, estatales y municipales, para cumplir con el objeto de esta Ley;

IX. Las demás que establezca la presente Ley, su reglamento y demás disposiciones legales aplicables en la materia.




ARTÍCULO 3


(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 2011)
Artículo 3°.- El Estado y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, expedirán los ordenamientos convenientes y tomarán las medidas presupuestales y administrativas correspondientes, para garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, de conformidad con los Tratados Internacionales en la materia, de los que el Estado Mexicano sea parte.

El Estado y los municipios podrán coordinarse con la Federación para garantizar el derecho a que se refiere el párrafo anterior, en los términos de la legislación aplicable.

(REFORMADO, P.O. 11 DE MAYO DE 2016)
Las medidas que se deriven de la presente Ley, garantizarán la prevención, la atención, la sanción y la erradicación de todo tipo de violencia contra las mujeres, promoviendo su desarrollo integral y propiciando su plena participación en todas las esferas de la vida.




ARTÍCULO 4


Artículo 4°.- Los principios rectores del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, que deberán ser observados en la elaboración y ejecución de las políticas públicas, son:

(REFORMADA, P.O. 11 DE MAYO DE 2016)
I. La igualdad jurídica entre la mujer y el hombre;

II. El respeto a la dignidad humana de las mujeres;

III. La no discriminación; y

IV. La libertad de las mujeres.




ARTÍCULO 5


Artículo 5°.- Para los efectos de esta Ley se entiende por:

I. Ley: La Ley de Acceso a una Vida Libre de Violencia para las Mujeres en el Estado de Chiapas.

II. Ley General: Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

III. Sistema Nacional: El Sistema Nacional para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres.

IV. Sistema Estatal: El Sistema Estatal para Garantizar el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

V. Consejo: El Consejo Estatal para Garantizar el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

VI. Programa Nacional: El Programa Nacional para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres.

VII. Programa Estatal: El Programa Estatal para Garantizar el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

(REFORMADA, P.O. 11 DE MAYO DE 2016)
VIII. Derechos humanos de las mujeres: Aquellos que son parte inalienable, integrante e indivisible de los derechos humanos universales específicamente reconocidos para las mujeres en la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW); la Convención sobre los Derechos Humanos de la Niñez; la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belem Do Pará) y demás instrumentos internacionales firmados y ratificados por el Estado Mexicano, así como en los demás ordenamientos legales aplicables.

IX. Violencia contra las mujeres: Cualquier acción u omisión, que en razón de género, tenga como fin o resultado un daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual, moral, obstétrico y de los derechos reproductivos, en cualquier ámbito.

X. Perspectiva de género: La visión científica, analítica y política entre mujeres y hombres, que contribuye a construir una sociedad dando el mismo valor, mediante la eliminación de las causas de opresión y discriminación por razón de género, promoviendo la igualdad, la equidad, el bienestar de las mujeres, las oportunidades para acceder a los recursos económicos y a la representación política y social en los ámbitos de toma de decisiones.

(REFORMADA, P.O. 11 DE MAYO DE 2016)
XI. Acciones: Los mecanismos llevados a cabo por autoridades estatales, municipales y organizaciones privadas, tendentes a promover la igualdad y evitar la discriminación, orientados a prevenir, atender y erradicar la violencia contra las mujeres.

(REFORMADA, P.O. 11 DE MAYO DE 2016)
XII. Víctima: La mujer de cualquier edad, raza, religión, estado civil, preferencia sexual, condición étnica, social o de salud, que se le inflija algún tipo de violencia.

XIII. Mujer: Es toda persona del género femenino, englobando en este concepto a las niñas, adolescentes, adultas, adultas mayores e indígenas.

XIV. Agresor: La persona física que ejecute alguna acción u omisión de violencia contra las mujeres, aplique políticas públicas o privadas, laborales o académicas discriminatorias.

XV. Tipos de violencia: Son las formas y/o manifestaciones en que se presenta la violencia contra las mujeres.

XVI. Modalidades de violencia: Son los ámbitos de ocurrencia en que se presenta la violencia contra las mujeres.

XVII. Discriminación: Exclusión o restricción hacia la mujer, que tenga por objeto menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de sus derechos humanos y libertades fundamentales en la esfera política, económica, social, cultural, civil, o en cualquier otra.

XVIII. Alimentos: Comprenden la comida, el vestido, habitación y asistencia en caso de enfermedad.

(REFORMADA, P.O. 11 DE MAYO DE 2016)
XIX. Empoderamiento: Es un proceso por medio del cual, las mujeres transitan de cualquier situación de opresión, desigualdad, discriminación, explotación o exclusión, a un estado de conciencia, igualdad, autodeterminación y autonomía, él cual se manifiesta en el ejercicio del poder democrático que emana del goce pleno de sus derechos humanos y libertades.

XX. Misoginia: Son conductas de odio hacia la mujer y se manifiesta en actos violentos y crueles contra ella por el hecho de ser mujer.

(ADICIONADA, P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 2011)
XXI. Refugio: Es un espacio secreto temporal donde se proporciona atención a víctimas de violencia familiar, siendo una opción para salvaguardar su vida, salud e integridad física y emocional.




ARTÍCULO 6


Artículo 6°.- Los tipos de violencia contra las mujeres son:

I. Violencia psicológica.- Es cualquier acto u omisión que dañe la estabilidad psicológica, que puede consistir en: negligencia, abandono, descuido reiterado, celotipia, insultos, humillaciones, devaluación, marginación, infidelidad, comparaciones destructivas, rechazo, restricción a la autodeterminación y amenazas, las cuales conllevan a la víctima a la depresión, al aislamiento, a la devaluación de su autoestima e incluso al suicidio.

II. Violencia física.- Es cualquier acto que inflige daño no accidental, usando la fuerza física o algún tipo de sustancia, arma u objeto que pueda provocar o no lesiones, ya sean internas, externas, o ambas.

III. Violencia patrimonial.- Es cualquier acto u omisión que afecta la supervivencia de los bienes de la víctima. Se manifiesta en: la transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes, valores, derechos patrimoniales destinados a satisfacer sus necesidades y puede abarcar los daños a los bienes comunes o propios de la víctima.

IV. Violencia económica.- Es toda acción u omisión del agresor que afecta la supervivencia económica de la víctima, se manifiesta a través de limitaciones encaminadas a controlar los recursos económicos o el ingreso de sus percepciones económicas.

V. Violencia sexual.- Es todo acto sexual o la tentativa de consumarlo bajo coacción, acoso, hostigamiento o abuso, comentarios sexuales no deseados, las acciones para comercializar o utilizar de cualquier otro modo la sexualidad de una mujer mediante coacción, denigrándola y concibiéndola como objeto, con independencia de la relación del agresor con la víctima, en cualquier ámbito.

VI. Violencia moral.- Se considera todo acto u omisión encaminados a la vejación, sarcasmo y burla de la víctima que se sienta afectada en su calidad humana y en su moral como persona, cuya finalidad esencial es exponerla al desprecio de los demás y le impida el buen desarrollo a la integración social.

VII. Violencia Obstétrica.- Apropiación del cuerpo y procesos reproductivos de las mujeres por personal de salud, que se expresa en un trato deshumanizador, en un abuso de medicalización y patologización de los procesos naturales, trayendo consigo pérdida de autonomía y capacidad de decidir libremente sobre sus cuerpos y sexualidad; se consideran como tal, omitir la atención oportuna y eficaz de las emergencias obstétricas, obligar a la mujer a parir en posición supina y con las piernas levantadas, existiendo los medios necesarios para la realización del parto vertical, obstaculizar el apego precoz del niño o niña con su madre sin causa médica justificada, negándole la posibilidad de cargarlo y amamantarlo inmediatamente después de nacer, alterar el proceso natural del parto de bajo riesgo, mediante el uso de técnicas de aceleración, sin obtener el consentimiento voluntario, expreso e informado de la mujer y practicar el parto por vía de cesárea, existiendo condiciones para el parto natural.

VIII. Violencia de los derechos reproductivos.- Es toda acción u omisión que limite o vulnere el derecho de las mujeres a decidir libre y voluntariamente sobre su función reproductiva, en relación con el número y espaciamiento de los hijos, acceso a métodos anticonceptivos de su elección, acceso a una maternidad elegida y segura, así como los servicios de atención prenatal, y obstétricos de emergencia.

IX. Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres.




TÍTULO SEGUNDO


(ADICIONADO, P.O. 11 DE MAYO DE 2016)
Título Segundo

De las Modalidades de la Violencia, Derechos de las Mujeres y Órdenes de Protección



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