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ENCABEZADO


LEY QUE PREVIENE Y COMBATE LA DISCRIMINACION EN EL ESTADO DE CHIAPAS

ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 11 DE MAYO DE 2011.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas, el viernes 3 de abril de 2009.

Juan Sabines Guerrero, Gobernador del Estado de Chiapas, a sus habitantes hace saber: Que la Honorable Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado, se ha servido dirigir al Ejecutivo a su cargo el siguiente:

Decreto Número 208

La Honorable Sexagésima Tercera Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en uso de las facultades que le concede la Constitución Política Local; y

C o n s i d e r a n d o.

Por las anteriores consideraciones este Honorable Congreso del Estado, ha tenido a bien emitir el siguiente Decreto de:


Ley que Previene y Combate la Discriminación en el Estado de Chiapas




TÍTULO PRIMERO


Título Primero

Disposiciones Generales




CAPÍTULO I


Capítulo I

Ámbito de Aplicación y Objeto




ARTÍCULO 1


Artículo 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público, interés social y de observancia general y obligatoria en el territorio del Estado de Chiapas.




ARTÍCULO 2


Artículo 2.- El objeto de la presente Ley es prevenir y combatir toda forma de discriminación que se ejerza o pretenda ejercer contra cualquier persona o grupo de personas en el territorio del Estado, así como promover la igualdad de oportunidades y de trato.




CAPÍTULO II


Capítulo II

Definición de Discriminación




ARTÍCULO 3


(REFORMADO, P.O. 11 DE MAYO DE 2011)
Artículo 3.- Para los efectos de esta ley, se entiende por discriminación toda distinción, exclusión o restricción que basada en el origen étnico, nacional o regional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social o económica, las condiciones de salud, el embarazo, el idioma, las ideologías o creencias religiosas, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil, el trabajo desempeñado, las costumbres, la raza, el color, los patrones de conducta social, o cualquier otra que tenga por objeto impedir, menoscabar o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y libertades fundamentales de los individuos y la igualdad real de oportunidades de estos últimos.

Asimismo, serán considerados como discriminación, la xenofobia y el antisemitismo, en cualquiera de sus manifestaciones.




CAPÍTULO III


Capítulo III

Prohibición de las Prácticas Discriminatorias




ARTÍCULO 4


Artículo 4.- Queda prohibida toda forma de discriminación motivada por el origen étnico, nacional o regional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social o económica, las condiciones de salud, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil, el trabajo desempeñado, las costumbres, la raza, el color, las ideologías o creencias religiosas, la condición migratoria o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.




ARTÍCULO 5


Artículo 5.- Toda discriminación o toda intolerancia serán combatidas, toda vez que constituyen un agravio a la dignidad humana y un retroceso a su propia condición.



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