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ENCABEZADO


LEY QUE PREVIENE Y COMBATE LA DISCRIMINACION EN EL ESTADO DE CHIAPAS

ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 24 DE ENERO DE 2018.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas, el viernes 3 de abril de 2009.

Juan Sabines Guerrero, Gobernador del Estado de Chiapas, a sus habitantes hace saber: Que la Honorable Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado, se ha servido dirigir al Ejecutivo a su cargo el siguiente:

Decreto Número 208

La Honorable Sexagésima Tercera Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en uso de las facultades que le concede la Constitución Política Local; y

C o n s i d e r a n d o.

Por las anteriores consideraciones este Honorable Congreso del Estado, ha tenido a bien emitir el siguiente Decreto de:


Ley que Previene y Combate la Discriminación en el Estado de Chiapas




TÍTULO PRIMERO


Título Primero

Disposiciones Generales




CAPÍTULO I


Capítulo I

Ámbito de Aplicación y Objeto




ARTÍCULO 1


Artículo 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público, interés social y de observancia general y obligatoria en el territorio del Estado de Chiapas.




ARTÍCULO 2


(REFORMADO, P.O. 24 DE ENERO DE 2018)
Artículo 2.- El objeto de la presente Ley es prevenir y combatir toda forma de discriminación que se ejerza o pretenda ejercer contra cualquier persona o grupo de personas en el territorio del Estado, así como promover la igualdad de oportunidades y de trato, de conformidad a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, y demás disposiciones legales aplicables.




CAPÍTULO II


Capítulo II

Definición de Discriminación




ARTÍCULO 3


(REFORMADO, P.O. 24 DE ENERO DE 2018)
Artículo 3.- Para los efectos de esta ley se entenderá por discriminación toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que, por acción u omisión, con intención o sin ella, no sea objetiva, racional ni proporcional y tenga por objeto o resultado obstaculizar, restringir, impedir, menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades, cuando se base en uno o más de los siguientes motivos: el origen étnico o nacional, el color de piel, la cultura, el sexo, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, económica, de salud o jurídica, la religión, la apariencia física, las características genéticas, la situación migratoria, el embarazo, la lengua, las opiniones, las preferencias sexuales, la identidad o filiación política, el estado civil, la situación familiar, las responsabilidades familiares, el idioma, los antecedentes penales o cualquier otro motivo.

Asimismo se entenderá como discriminación la homofobia, misoginia, cualquier manifestación de xenofobia, segregación racial, antisemitismo, así como la discriminación racial y otras formas conexas de intolerancia.




CAPÍTULO III


Capítulo III

Prohibición de las Prácticas Discriminatorias




ARTÍCULO 4


(REFORMADO, P.O. 24 DE ENERO DE 2018)
Artículo 4.- Queda prohibida toda forma de discriminación que tenga por objeto o efecto impedir o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades, en términos del artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 3 de la presente Ley.




ARTÍCULO 5


Artículo 5.- Toda discriminación o toda intolerancia serán combatidas, toda vez que constituyen un agravio a la dignidad humana y un retroceso a su propia condición.



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