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ENCABEZADO


LEY ESTATAL DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DE GÉNERO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 10 DE NOVIEMBRE DE 2018.

Ley publicada en el Extra del Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, el lunes 23 de marzo de 2009.

LIC. ULISES ERNESTO RUIZ ORTIZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, A SUS HABITANTES HACE SABER:

QUE LA LEGISLATURA DEL ESTADO, HA TENIDO A BIEN, APROBAR LO SIGUIENTE

DECRETO NUM. 909

LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, APRUEBA:


LEY ESTATAL DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DE GÉNERO




TÍTULO I


TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES




ARTÍCULO 1


Artículo 1. La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general en el Estado de Oaxaca. Tiene por objeto establecer las disposiciones jurídicas aplicables en el Estado y sus Municipios para la prevención, atención, sanción y erradicación de todo tipo de violencia de género contra las mujeres, así como los principios y modalidades para garantizar el disfrute de este derecho, favoreciendo su desarrollo y bienestar.




ARTÍCULO 2


Artículo 2. Los objetivos de la Ley son:

I. Incorporar en las políticas públicas del Estado y sus Municipios los principios, instrumentos, programas, mecanismos y acciones, para garantizar a las mujeres el acceso a una vida libre de violencia de género;

(REFORMADA, P.O. 11 DE MAYO DE 2018)
II. Prevenir, atender, sancionar y erradicar las conductas políticas, sociales y culturales que justifican y alientan la violencia de género contra las mujeres; a fin de propiciar un estilo de relaciones humanas basadas en el respeto de sus derechos fundamentales de conformidad con los Tratados Internacionales en Materia de Derechos Humanos de las Mujeres, ratificados por el Estado Mexicano;

III. Instrumentar acciones permanentes de información y sensibilización en los municipios del Estado, con el propósito de prevenir la violencia de género contra las mujeres;

IV. Garantizar a las mujeres un trato digno así como atención integral y especializada para las víctimas de violencia de género, sus hijas e hijos, testigos y profesionales intervinientes, por parte del Estado y los Municipios;

V. Asegurar el acceso oportuno y eficaz de las mujeres víctimas de violencia de género a la procuración e impartición de justicia;

VI. Establecer lineamientos de coordinación y cooperación entre las autoridades federales, estatales y municipales, para cumplir con los objetivos de esta Ley;

VII. Unificar criterios de intervención institucional en la prevención y detección de la violencia de género, en la atención de las mujeres víctimas y en la reeducación integral de los agresores;

VIII. Favorecer la recuperación de las mujeres víctimas de violencia de género y la construcción de un nuevo proyecto de vida basado en el pleno goce de todos sus derechos;

(REFORMADA, P.O. 11 DE MAYO DE 2018)
IX. Asegurar la concurrencia, alineación y optimización de recursos e instrumentos destinados a prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia de género;

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 11 DE MAYO DE 2018)
X. Generar una cultura de legalidad y de denuncia de actos violentos contra mujeres; y

(ADICIONADA [N. DE E. REFORMADA Y REUBICADA], P.O. 11 DE MAYO DE 2018)
XI. Las demás que señale esta Ley, su Reglamento y otras disposiciones legales aplicables.

El titular del Poder Ejecutivo Estatal asignará en el proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado, una partida destinada al cumplimiento de los objetivos de la presente Ley




ARTÍCULO 3


(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 11 DE MAYO DE 2018)
Artículo 3. La aplicación de la presente Ley corresponde y obliga a las y los servidores públicos de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial; a los Ayuntamientos, así como de los órganos autónomos y organismos descentralizados, quienes expedirán la reglamentación correspondiente y tomarán las medidas presupuestales y administrativas que permitan garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, incluyendo la plena seguridad e integridad personal.

I. Los tres Poderes del Estado;

II. La Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos del Estado de Oaxaca; y

III. Los Municipios del Estado.




ARTÍCULO 4


Artículo 4. El Estado y los Municipios de conformidad con su capacidad presupuestaria, expedirán o adecuarán sus ordenamientos respectivos y tomarán las medidas presupuestales y administrativas correspondientes para garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia de género, de conformidad con los Tratados Internacionales en materia de derechos humanos de las mujeres, ratificados por el Estado Mexicano, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la presente Ley.

En los términos de la legislación aplicable, el Estado y los Municipios podrán coordinarse con la Federación para garantizar el derecho a que se refiere el párrafo anterior.

Las medidas que se deriven de la presente Ley, asegurarán la prevención, atención, sanción y erradicación de todo tipo de violencia de género contra las mujeres, propiciando su plena participación en todas las esferas de la vida.




ARTÍCULO 5


Artículo 5. Los principios rectores del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia de género que deben de observarse en la elaboración y ejecución de las políticas públicas, son:

I. La igualdad jurídica entre la mujer y el hombre;

II. El respeto a la dignidad humana de las mujeres;

III. La no discriminación; y

IV. La libertad de las mujeres.




ARTÍCULO 6


Artículo 6. Para los efectos de esta Ley se entiende por:

I. Ley: La Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una vida Libre de Violencia de Género;

II. Sistema: El Sistema Estatal de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia de Género Contra las Mujeres;

III. (DEROGADA, P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2018)

IV. Programa: El Programa Integral para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia de Género Contra las Mujeres;

V. Derechos Humanos de las Mujeres: Aquellos que son parte inalienable, integrante e indivisible de los derechos humanos universales específicamente contenidos en la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), la Convención sobre los Derechos de la Niñez, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Belem Do Pará) y demás Instrumentos Internacionales que en la materia haya adoptado México;

VI. Violencia Contra las Mujeres: Cualquier acción u omisión, que por razón de género, tenga como resultado un daño físico, psicológico, sexual, económico, patrimonial o la muerte, tanto en el ámbito privado como en el público;

VII. Perspectiva de Género: Es la visión científica, analítica, política y social de mujeres y hombres. Se propone eliminar las causas de la opresión de género como la desigualdad, la injusticia y la jerarquización de las personas basada en el género. Promueve la igualdad entre los géneros a través de la equidad, el adelanto y el bienestar de las mujeres; contribuye a construir una sociedad en donde las mujeres y los hombres tengan el mismo valor, la igualdad de derechos y oportunidades para acceder a los recursos económicos y a la representación política y social en los ámbitos de toma de decisiones;

VIII. Acciones: Los mecanismos llevados a cabo por autoridades federales, estatales, municipales y organizaciones públicas y privadas, tendientes a promover la igualdad y evitar la discriminación, orientados a prevenir y erradicar la violencia contra las mujeres;

(REFORMADA, P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2018)
IX. Víctima: mujer que individual o colectivamente haya sufrido daños, inclusive lesiones físicas, mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera, menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación vigente, incluida la que proscribe el abuso de poder o a quien se inflige cualquier tipo de violencia.

Se entiende como víctima también a los familiares, personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización.

X. Agresor: La persona que inflige cualquier tipo de violencia contra las mujeres;

(REFORMADA, P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2018)
XI. Tipos de Violencia: Psicológica, física, patrimonial, económica, sexual, cibernética, política, simbólica y análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad e integridad o libertad de las mujeres, descritas en la presente Ley.

XII. Modalidades de la Violencia: Son los contextos, espacios, lugares o ámbitos en que se presenta la violencia contra las mujeres;

XIII. Discriminación: Exclusión o restricción hacia las mujeres, que tenga por objeto menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de sus derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural, civil u otras;

XIV. Alimentos: Comprenden la comida, el vestido, habitación y asistencia en caso de enfermedad;

(REFORMADA, P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2018)
XV. Empoderamiento de las Mujeres: Es un proceso por medio del cual las mujeres transitan de cualquier situación de opresión, desigualdad, discriminación, explotación o exclusión a un estadio de conciencia, autodeterminación y autonomía, el cual se manifiesta en el ejercicio del poder democrático que emana del goce pleno de sus derechos y libertades;

(REFORMADA, P.O. 11 DE MAYO DE 2018)
XVI. Refugios: Son los albergues, estancias, centros o establecimientos constituidos por instituciones gubernamentales y/o privadas para la atención y protección de las mujeres y sus hijas e hijos víctimas de violencia; y

(ADICIONADA, P.O. 11 DE MAYO DE 2018)
XVII. Misoginia: Son conductas de odio hacia las mujeres y se manifiesta en actos violentos y crueles contra ellas por el hecho de ser mujeres.




ARTÍCULO 7


Artículo 7. Los tipos de Violencia contra las Mujeres son:

(REFORMADA, P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2018)
I. La violencia psicológica: Es cualquier acto u omisión que dañe la estabilidad psicológica, que puede consistir en negligencia, abandono, descuido reiterado, celotipia, insultos, humillaciones, desvalorización, marginación, indiferencia, infidelidad, comparaciones destructivas, rechazo, restricción a la autodeterminación y amenazas, las cuales conllevan a la víctima a la depresión, al aislamiento, a la devaluación de su autoestima e incluso al suicidio;

(REFORMADA, P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2018)
II. La violencia física: Es cualquier acto que inflige daño no accidental, usando la fuerza física o algún tipo de sustancia, arma u objeto que pueda provocar o no lesiones ya sean internas, externas, o ambas;

III. Violencia patrimonial: Es cualquier acto u omisión que menoscabe el patrimonio de las mujeres por transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes, valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades, pudiendo comprender también los daños a los bienes comunes o propios de la víctima;

IV. Violencia económica: Es toda acción u omisión del agresor que afecte la supervivencia económica de la víctima. Se manifiesta a través de limitaciones encaminadas a controlar sus ingresos económicos, así como la percepción de un salario menor por igual trabajo dentro de un mismo centro laboral;

(REFORMADA, P.O. 11 DE MAYO DE 2018)
V. Violencia Sexual.- Cualquier acto realizado por la persona agresora que degrade, dañe o atente contra el cuerpo y/o la sexualidad de la víctima; puede consistir en: la imposición mediante violencia física o psicológica de relaciones sexuales, incluso la ejercida por el cónyuge o la pareja sentimental; la explotación o comercio sexual; el acoso u hostigamiento sexual; el empleo de mujeres sin su consentimiento y de niñas en pornografía; los delitos contra la libertad sexual e integridad de las personas señalados en el Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca, y todos los abusos, agresiones y conductas que atenten o limiten el derecho a la libertad, dignidad, integridad y desarrollo físico y sexual de las mujeres;

[N. DE E. EL CONTENIDO DE ESTA FRACCIÓN ES SIMILAR AL DEL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 19 BIS, P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2018]
(REFORMADA, P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2018)
VI. (SIC) Es la forma extrema de violencia de género contra las mujeres, producto de la violación de sus derechos humanos, en los ámbitos público y privado, conformada por el conjunto de conductas misóginas que pueden conllevar impunidad social y del Estado y pueden culminar en feminicidio y otras formas de muerte violenta de mujeres;

(REFORMADA, P.O. 26 DE ABRIL DE 2017)
VII. Violencia política: Es cualquier acción u omisión cometida por una o varias personas o servidores públicos por sí o a través de terceros, que causen daño físico, psicológico, económico o sexual en contra de una o varias mujeres y/o de su familia, para acotar, restringir, suspender o impedir el ejercicio de sus derechos ciudadanos y político-electorales o inducirla a tomar decisiones en contra de su voluntad; así como impedir el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo o su función del poder público.

Se manifiesta en presión, persecución, hostigamiento, acoso, coacción, vejación, discriminación, amenazas o privación de la libertad o de la vida por razón de género.

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2018)
VIII. La violencia simbólica: Es la que se ejerce a través de patrones estereotipados, mensajes, valores, iconos o signos que trasmiten y reproducen dominación, desigualdad y discriminación en las relaciones sociales, naturalizando la subordinación de la mujer en la sociedad, implica una reproducción en cubierta y sistemática difícil de distinguir y percibir.

(ADICIONADA, P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2018)
IX. La Violencia cibernética: Acción que mediante el uso de tecnologías de la información y comunicación, redes sociales, páginas web, correo electrónico, blogs, mensajes de texto, videos, o cualquiera otra, lesionen, afecten o dañen la dignidad, seguridad, libertad e integridad de las mujeres en cualquier ámbito de su vida.

(ADICIONADA, P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2018)
X. La violencia obstétrica: Es toda acción u omisión por parte del personal de salud, público o privado, que atenta contra el derecho a la salud sexual, los derechos reproductivos de las mujeres durante el embarazo, el parto y el puerperio y su autonomía para ejercerlos de manera informada; así como el abuso de medicalización y patologización de los procesos naturales, trayendo consigo la pérdida de autonomía y capacidad de decidir libremente sobre sus cuerpos y su sexualidad, daño físico, psicológico, o la muerte de la madre o del producto por negligencia o impericia, y

(ADICIONADA [N. DE E. REFORMADA], P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2018)
XI. Cualesquiera otras formas análogas de violencia que lesione o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad, patrimonio o libertad de las mujeres.




TÍTULO II


TÍTULO II

DE LAS MODALIDADES DE LA VIOLENCIA



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